lunes, 23 de noviembre de 2009

TEMARIO

Introducción al derecho civil y derecho de las personas
Universidad Panamericana
Facultad de derecho
Felipe de la Mata Pizaña

TEMARIO


1. Nociones Básicas de Derecho Civil

a) Breve noción del Derecho, ley y Derecho Natural

b) Definición y características de la norma jurídica

c) Elementos cardinales del Derecho Civil

i) Definición de Derecho Civil

ii) El Derecho Civil como derecho privado



v) Interpretación de las normas jurídicas civiles

vi) Eficacia y límites a las normas jurídicas civiles



a) La codificación como fenómeno filosófico, histórico y cultural

b) Breve historia de la codificación civil en México

c) Derecho civil federal y local

d) El Código Civil para el Distrito Federal


i. Datos generales (publicación, vigencia, proceso legislativo, constitucionalidad, etc.)

ii. Fuentes directas e indirectas del Código Civil de 1928 y las reformas de 2000

iii. Sistemática del código de 1928 y las reformas de 2000



a) Doctrinas

i) Teoría francesa clásica

ii) Teorías de Japiot y Pedelievre

iii) Teoría de León Duguit

iv) Teoría italo-germana

v) Tesis asimilada por los códigos civiles Federal y del Distrito Federal



i) Voluntad y consentimiento

ii) Objeto directo e indirecto

ii) Solemnidad


i) Forma y formalidades

ii) Licitud en el objeto

iii) Vicios del consentimiento

iv) Capacidad, representación y legitimación


i) Término

ii) Condición


i) Inexistencia

ii) Nulidad absoluta

iii) Nulidad relativa



1. Concepto de persona

2. Persona y personalidad jurídica

3. Persona física




4. Atributos de la personalidad jurídica de las personas físicas

a) Concepto y enumeración







5. Ausencia y Presunción de muerte


a) Nociones Generales

i. Concepto del Registro Civil, características y organización

ii. Jueces del Registro Civil y sistema de selección

b) Procedimiento Registral (histórico y vigente)

c) Actuación del Registro Civil



i. Concepto de actas, anotaciones y certificaciones

ii. Actas de nacimiento, reconocimiento, adopción, matrimonio, divorcio administrativo y defunción

d) Aclaración, rectificación y reposición de las actas del Registro Civil



a) Concepto

b) Naturaleza de la persona moral y distinción de las asociaciones y sociedades sin personalidad jurídica

c) Tipos de persona moral (privada, pública, internacional)

d) Inicio de la personalidad jurídica de las personas morales

i. Entes de derecho privado

ii. Entes de orden público

iii. Entes de derecho internacional

e) Extinción de la personalidad jurídica de las personas morales

i. Entes públicos y privados

ii. Bases comunes a los procedimientos de disolución y liquidación

f) Características comunes a los órganos sociales usuales de las personas morales

8. Atributos de la personalidad jurídica de las personas morales

a) Denominación o razón social

b) Domicilio

c) Capacidad y representación

d) Patrimonio

e) Nacionalidad


III. DERECHOS DE LA PERSONALIDAD


1. Terminología y clasificación
2. Distinción entre garantías individuales, derechos humanos y, derechos de la personalidad
3. Fuente y características de los derechos de la personalidad
4. Protección civil de los derechos de la personalidad
a) Reparación del daño
b) Responsabilidad objetiva
c) Reparación del daño moral
5. Derecho a la vida
a) El no nacido
b) La pena de muerte
c) La obligación de vivir
d) La obligación de curar
e) La reparación del daño cuando es violado el derecho de la vida
6. Derecho sobre el cuerpo humano
a) Derecho sobre el propio cuerpo
i. El suicidio
ii. La auto-mutilación
iii. El trasplante de órganos
b) Derecho sobre el cuerpo ajeno
i. La esclavitud
ii. Contratos de prestación de servicios
c) La reparación del daño en el caso de lesiones
d) Derechos sobre el cadáver
7. Derecho a la libertad personal
8. Derecho a la individualidad
a) Derecho al nombre
b) Derechos del autor
9. Derecho a la consideración social
a) Derecho al honor y la fama
b) Derecho a la intimidad personal
c) Derecho a la propia imagen
10. Derecho a la reproducción
a) Fecundación asistida
b) Genoma humano y clonación
c) Anticoncepción

BIBLIOGRAFÍA OBLIGATORIA*

I. Introducción al Derecho Civil
a) tema 1


a. Manuel Albadalejo, Derecho Civil, (Tomo I, Volumen Primero: Introducción y Parte General), Bosch, Barcelona
b. Ignacio Galindo Garfias, Derecho Civil, Porrúa, México


b) tema 2
a. Francisco de Icaza Dufour, “La codificación civil en México 1821 – 1884” en Revista de Investigaciones Jurídicas, Escuela Libre de Derecho, Tomo 9, 1985, pp. 265 a 278.
b. Galindo Garfias Ignacio, Derecho Civil, Porrúa, México

c) tema 3
a. Jorge Alfredo Domínguez Martínez, Derecho Civil, Porrúa, México
b. Ignacio Galindo Garfias, Derecho Civil, Porrúa, México

II. Derecho de las Personas
a. Jorge Alfredo Domínguez Martínez, Derecho Civil, Porrúa, México
b. Fausto Rico Álvarez y otros, De la Persona y de la Familia en el Código Civil para el Distrito Federal, Porrúa, México


III. Derechos de la personalidad
a. José Castán Tobeñas, Derecho Civil Español, (Tomo Primero: Introducción y Parte General), Reus, Madrid
b. Alberto Pacheco, La persona en el Derecho Civil Mexicano, Panorama, México









viernes, 16 de octubre de 2009

NOCIONES BÁSICAS DEL DERECHO CIVIL

6/9/09

Apuntes Derecho Civil

Derecho Natural: conjunto de reglas a las que debe atenerse la convivencia humana. Tiene tres características fundamentales:

• Es captado por la razón.

• Es congruente con la naturaleza del hombre.

• Cumple con un ideal de justicia.



El conocimiento del derecho natural debe de irse perfeccionando con el tiempo sin olvidar que el ser humano es un ser histórico, y tiene ciertos postulados que cambian.
Con respecto al concepto de ley, se ha adoptado la definición que de ella dio Sto. Tomás de Aquino.


 Ley: Prescripción de la razón en orden al bien común, promulgada por el que tiene a su cargo el cuidado de la comunidad.

Derecho:

Hay varias acepciones de la palabra derecho, entre ellas encontramos:

• Al derecho como ciencia, es decir, como conocimiento y aplicación de las normas. También se puede conocer como “doctrina”;

• El derecho como un conjunto de reglas de observancia obligatoria que el Estado impone a sus ciudadanos o;

• Como un conjunto de facultades que tiene un individuo que le permiten o prohíben hacer determinadas cosas.

Positividad del derecho: Es vigente y obligatorio en tiempo y lugar por una imposición (de positus-imponer) de la autoridad. Debe estar en concordancia con el derecho natural. Una norma debe ser obedecida porque en ella se ve un valor que proteger.

Se rige por dos principios:

• Principio de legalidad: concordancia del derecho positivo con sus propias normas.

• Principio de legitimidad: concordancia del derecho positivo con el derecho natural.


Además, dentro del derecho positivo se divide en:

• Derecho objetivo: conjunto de normas o reglas.

• Derecho subjetivo: conjunto de facultades otorgadas al sujeto.


Norma jurídica: precepto general cuyo fin es ordenar la convivencia de la comunidad y cuya observancia puede ser impuesta coactivamente por el Estado.

Características de la norma jurídica:

Imperatividad: ordena o manda algo.

Generalidad: se aplica a todos, en generalidad de casos.

Coercitividad: se refiere a la sanción. Debe estar fundamentada en derecho natural.


Antes de entrar al tema de derecho civil, hay que considerar que el derecho se divide además en:

Derecho Público: regula relaciones de suprasubirdinación, protegiendo los intereses de la comunidad. (Entes dotados de poder o imperium)

Derecho Privado: regula relaciones de coordinación, protegiendo intereses de la o las personas implicadas.

jueves, 15 de octubre de 2009

SISTEMÁTICA, PEDAGOGÍA Y FUENTES DEL DERECHO CIVIL

6/8/09


10/8/09
Derecho Civil

Según Albadalejo el derecho civil es un derecho privado general; que regula las relaciones más comunes de la convivencia humana y está compuesto por las siguientes materias: la personalidad (física y jurídica), el patrimonio y la sucesión hereditaria.

Dentro del concepto de convivencia humana, según el código civil, regula a las personas, los bienes, las sucesiones derechos y obligaciones.

Por lo tanto se puede decir que el derecho civil es un “derecho privado general que regula la familia, la personalidad, las relaciones patrimoniales y la sucesión hereditaria”.

Es un derecho privado general porque las normas que lo integran no constituyen otros derechos privados y particulares. Es fundamento de todos los demás.

Las ramas del derecho privado son dos: civil y mercantil , aunque es difícil afirmar que el derecho civil sea completamente privado en cuanto a la rama familiar ya que son pocas las reglas civiles que se aplican al mismo, ya que existen una serie de normas familiares de carácter taxativo.

Sistemática y pedagogía del Derecho Civil

Sistemática: El Derecho Civil requiere de una ordenación, lo mismo para ser estructurado adecuadamente en un Cuerpo legal por el legislador que para ser expuesto científicamente por los tratadistas.

• Regula consecuencias de diversos actos de la vida humana: nacimiento, mayoría de edad, matrimonio.

• Situación jurídica del ser humano en relación a sus semejantes: capacidad, parentesco, créditos, contratos, etc.

• Relación con la cosa: propiedad, posesión, usufructo, etc.

Por lo tanto se divide en:

1. Derecho de las personas: personalidad jurídica, capacidad, nombre, domicilio, estado civil.

2. Derecho familiar: matrimonio, patria potestad, tutela, etc.

3. Derecho de los bienes: clasificación (muebles e inmuebles), posesión, propiedad, uso, usufructo, etc.

4. Derecho sucesorio: testamento, todo lo referente a herencias.

5. Derecho de las obligaciones: contratos.


Pedagogía: se refiere a la forma de enseñar el derecho civil. Se ha determinado el siguiente orden:

• General: se ve la figura jurídica y la persona como sujeto.

• Particular o especial: derecho sobre cosas, familia y sucesión hereditaria.

Existen dos planes específicos:

- Plan de gaio o romano francés. El Derecho Civil se divide en tres partes: personas, cosas y acciones y medios de adquirir. Dentro de la primera parte se componen: la persona y la familia; dentro de la segunda el derecho a adquirir relativo a las cosas o bienes y dentro de la tercera lo atendiente a los modos de adquirir tales derechos y, como tales modos, los vínculos obligatorios y la sucesión por causa de muerte.

- Plan de Savigny o plan alemán. El Derecho Civil se divide en 2 partes: una general, que engloba lo relativo a los elementos comunes a todas la figuras jurídicas civiles, y dentro de ello, a la persona como sujeto de derecho; y otra especial; que, a su vez se subdivide en cuatro que, respectivamente tratan de: *derecho sobre las cosas o derechos reales, * obligaciones o vínculos que confieren a una persona el derecho a exigir a otra una obligación; * familia y * sucesión hereditaria.

- El orden que en definitiva adopta Manuel Albaladejo: 1° Parte General; 2° Derecho de obligaciones; 3° Derecho de las cosas o bienes; 4° Derecho de la familia; 5° Derecho de sucesión hereditaria.

El plan de estudios esta basado en el estudio histórico, este abarca desde los primeros indicios del derecho.


Independientemente del orden, sustancialmente los planes de estudio son similares, entre las diferentes facultades, influenciados por el estudio del derecho romano, y sustancialmente parten de nociones generales, hasta las cuestiones especificas. Por esto la forma e que se estudia el derecho en México es de forma mixta (francesa-alemana)

En la Universidad Panamericana divide su enseñanza en:

Introducción y personas

Familia

Bienes y propiedad

Procesal Civil

Obligaciones

Contratos

Sucesiones


Fuentes Generales del Derecho Civil

-Históricas: sirven para orientar el sentido del código vigente. Documentos o legislación ya

-Materiales: fuerzas sociales o de poder que el legislador encuentra, pero no crea (actuales). Un ejemplo de fuente material podría ser que en el distrito federal solo está la asamblea legislativa y no tiene facultades legislativas generales.

-Formales: Medios o maneras de establecer normas que componen el derecho. Éstas son. Ley, costumbre, doctrina, jurisprudencia, y principios generales del derecho. Se explican a continuación:

1. La ley. Es la forma de producir normas jurídicas.

La ley es fuente formal de disposiciones del poder público que no son normas jurídicas, por carecer de generalidad. Es decir, la ley, como forma de producir mandatos, puede producirlos bien de carácter general (normas jurídicas o leyes materiales), bien mandatos u órdenes para un caso particular (ley formal).

- La en el sentido de, norma jurídica en general, abarca tanto las normas legales como cualesquiera que acepte el ordenamiento jurídico.

- La ley como norma jurídica estatal; aquella norma jurídica elaborada, dictada y publicada por los órganos competentes del Estado.

Para hacer leyes:

Para el procedimiento federal se sigue este procedimiento:

1.- Iniciativa de ley en la cámara de origen

2.-Discusión

3.- Aprobación de la cámara revisora

4.-Si la aprueba el pleno:

5.-El presidente la promulga o la veta.

6.- Se publica.

7.- Iniciación de vigencia.

Procedimiento estatal:

1.-Iniciativa en la cámara

2.-Aprobación

3.-Pasa al jefe de gobierno, y él la promulga o la veta.

2. La costumbre. Una forma de crear normas jurídicas. La costumbre suele definirse como: Es la práctica efectiva y repetida de una determinada conducta.

- Requisitos de la costumbre.

1) El Uso. Un elemento material, producto de la realización de actos externos, de manera uniforme, general, duradera y constante.

2) La opinio iuris. Consiste en la voluntad general de regular jurídicamente de aquella manera el punto de que se trate.

3) No ser contraria a la moral, al orden público.

4) No ser contra ley, o contra ley imperativa. No en contra de un precepto legal.

- Clases de la costumbre.

1) Difusión Territorial. Cabe que sea general, regional o local, según se practique en todo el territorio a que se extiende el ordenamiento jurídico que se trate sólo impere determinada región o lugar.

2) Por la materia regulada. La costumbre puede ser general o especial, según alcance a todo el ámbito de cierta figura jurídica o bien a sólo determinados supuestos de la misma.

3) Por relación con la ley.

*Costumbre extra o praeter legem. Costumbre fuera de la ley, regula situaciones sobre las que la ley guarda silencio.

*Costumbre contra legem. Regula un punto en contradicción con lo que para él establece la ley.

*Costumbre secundum o propter legem. Aquella tiene por objeto algo regulado en la ley, pero atribuye a esta regulación que admite varios sentidos determinados o aplica la ley de determinada forma.

3. La Jurisprudencia.

Conjunto de los fallos que un Tribunal ha dictado en la resolución de los casos que juzgó. Jurisprudencia de un Tribunal se entiende la masa de sentencias procedentes de él.
- La Jurisprudencia como modo habitual o reiterado de decidir una cuestión.

- Cuando hay igual criterio entre dos o más sentencias. (En México son cinco)

Para considerar que mantiene igual criterio que otra, es también obvio que basta que sostenga la misma opinión, sólo en la cuestión de que se trate. Entonces se dice que ambas sientan igual doctrina, o que son conformes.

4. La doctrina científica. Es la mantenida por los tratadistas o escritores de obras, en nuestro caso, de Derecho Civil.

No es fuente de derecho, sino puro medio para conocerlo (fuente de conocimiento).

No obliga a los Tribunales a fallar según ella, aunque sea unánime.

*La cita o invocación de una posición teórica determinada no implica que sea acertada, ni obligatoria para los órganos judiciales. Localización:9ª época; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXV, Febrero 2007; Página: 1432; Tesis: II 2º. P. J/24 Jurisprudencia; Materia: Común.

5. Los principios generales del derecho. Son las ideas fundamentales que informan nuestro Derecho positivo contenido en leyes, y costumbres y, en última instancia, aquellas directrices que derivan de la justicia tal como se entiende.

Interpretación

Interpretación es la investigación del sentido de la norma a través de los datos y signos mediante los que ésta se manifiesta.



Fin o medios de la interpretación. La meta de la interpretación es la averiguación del sentido o espíritu del precepto. Los medios de que el intérprete se vale son cualesquiera datos que sirvan para precisar el sentido de la norma o que ayuden u orienten en la búsqueda del mismo.

- Teorías de la interpretación.

1) Teoría de la interpretación literal. El sentido de la ley es el que se deduzca rigurosamente de su letra.

2) Teoría de la voluntad del legislador. Debe buscarse en la ley el espíritu que en ella quiso encerrar quien la dictó.

3) Teoría de la voluntad de la ley. Una vez que la ley existe, se independiza de su autor, y su sentido es en sí el que objetivamente encierra, debiendo prevalecer, aunque se demostrara que discrepa del que se le quiso atribuir.

4) Teoría de los intereses en juego. La que el interprete debe investigar los intereses (económicos, sociales, morales, religiosos, etc.) en lucha, y decidirse por la interpretación que proteja a aquél al que se dio preferencia.

5) Teoría del derecho libre. Defiende al dejar a éste en libertad en la búsqueda y fijación del sentido de la norma, en vez de someterlo a investigar lo que el legislador quiso, o a la realización, sobre el propio texto de la ley, de deducciones lógicas para averiguar lo ésta significa en sí.


- Elementos de la interpretación.: Son los medios de que el intérprete se vale (llamados también elementos), son cualesquiera que sean útiles para ésta.

1) Elemento gramatical. Expresándose la ley mediante palabras, el primer paso a dar es ver – según las reglas gramaticales- el significado de éstas- sentido literal- en su conjunto; de forma que, se le dará el más acorde de acuerdo al contexto.

2) Elemento lógico. Se entiende en dos sentidos: uno, es apoyar la investigación del espíritu de la ley en el fin o motivo de ésta; según otro, es la utilización en dicha investigación de razonamientos y reglas lógicas.

3) Elemento histórico. Sobre el sentido de la ley arrojan luz tanto los datos históricos relativos a la necesidad que vino a llenar, como aquellos otros atenientes al proceso de formación del precepto. Por eso interesa conocer las normas en que se inspiró y la tradición jurídica que le precede.

4) Elemento sistemático. El Derecho es un todo sistemático, ordenado, cuyas diversas partes coordinan y armonizan entre sí, y, por ello, para la averiguación del sentido de las diversas normas singulares que lo componen, debe seguirse la pauta qe marque su relación con las demás.

5) Elemento sociológico. Las normas se interpretan, además, de acuerdo a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas.

- Clases de interpretación

1) Interpretación de las normas e interpretación de los negocios jurídicos. En uno, es la búsqueda del espíritu del la declaración del legislador; y en otro es, la búsqueda del espíritu de la declaración del otorgante.

2) Clases de interpretación por sus resultados. Una vez averiguado el sentido de la norma, y comparándolo con la letra de ésta, puede coincidir uno y otra, o no.

1° Interpretación extensiva, cuando el sentido hallado es más amplio que la letra con la que se le expresa.

2° Interpretación restrictiva, cuando el sentido hallado es más reducido que la letra con la que se expresa.

3° interpretación correctora, cuando el sentido hallado hubiera requerido, para ser expresado exactamente, no una letra más amplia o más reducida, sino una letra diferente.

3) La interpretación integradora. O dicho más brevemente, integración. Sirve para complementar una disposición, en caso de que en está hubieren lagunas.

4) Clases de interpretación según su autor.

1° Auténtica, cuando es dada por el propio legislador. Cosa que ocurre cuando el texto de una ley suscita dudas y se dicta otra disposición aclaratoria; o cuando, no deseando el legislador el sentido que se viene dado a una ley, establece que sea entendida en otro determinado.

2° Usual, cuando es realizada por los tribunales. Tiene valor decisivo sólo para el caso resuelto.

*La interpretación (privada) procedente de los tratadistas se le denomina doctrinal. No tienen más valor que el que le confieran el prestigio de su autor o los argumentos en que se apoya.


Eficacia y límites de las normas jurídicas

Según Albaladejo las normas jurídicas son eficaces en dos sentidos:

1) La fuerza que tiene para obligar a su cumplimiento.

2) Regula la realidad contemplando ciertos hechos y que a su vez producen ciertos efectos.


- Eficacia obligatoria. Depende del carácter imperativo del Derecho, no depende de que sea conocida por aquel del que obligue. (Art. 21 del CCDF)

- Eficacia represiva. Es la reacción que se tiene por el incumplimiento de una norma (va junto la eficacia obligatoria).


Límites de la norma.

- Límite de espacio. Lugar o espacio geográfico en el que se desarrolla y tiene obligatoriedad una norma.

- Límite de tiempo. Vigencia de una norma (entrada en vigor y cesación de esta o derogación).

miércoles, 14 de octubre de 2009

CODIFICACIÓN

Codificación civil en occidente

La codificación es un fenómeno histórico, filosófico, cultural que comienza hace unos 200 años con el Código Napoleón, publicado en 1804.

La palabra codificación tiene diversas acepciones:

 Antiguo: compilaciones de leyes.

 Moderno: inicia con Código Napoleón. Y concluye con la publicación del Código Civil Alemán, el famoso BGB de diciembre de 1913.

En este periodo intermedio, entre el Código Napoleón y el Alemán interviene Friedrich von Karl Savigny fundador de la escuela histórica del derecho.

La ideología de la codificación se debe al proceso de racionalización del derecho en los siglos XVII y XVIII.

Al respecto se dan las siguientes definiciones:
Codificación: tendencia a reunir varios ordenamientos jurídicos, originalmente heterotextuales, a un solo texto con pretensiones de sistematicidad y totalidad.


Sistematicidad: forma de organización que es inmanente o clausurada (racionalización)

El derecho en la época medieval estaba constituido por una pluralidad de ordenamientos jurídicos. Era algo sumamente complejo de conocer, pues había que conocer fueros, leyes monárquicas, entre otros.

Además estaba constituido por comunidades intermedias, es decir, familia, Iglesia, universidad y estamentos (clero, gobernantes y labratores), y todos estos eran generadores de derecho. De tal manera que existían pluralidad de fuentes en el derecho medieval.

Las autoridades políticas, como los reyes, aplicaban el derecho para cada circunstancia particular y según lo estipulado por cada comunidad.

En la modernidad se quiere ordenar todo este conocimiento a un principio racionalista, ya que se pensaba que la razón podía encontrar el fundamento de todo; se busca generalizar.

Se empiezan a enunciar las leyes de manera científica. El método científico se empieza a utilizar en las ciencias sociales, aplicándolo a cuestiones humanas. De esta manera se hace más simple, aplicando enunciaciones abstractas para el derecho. “Si x, luego…”


Fuentes del Código Civil de 1928

Las fuentes de nuestro Código Civil pueden ser extranjeras o nacionales. Comenzaremos con las primeras:

Fuentes Extranjeras:

 Código Napoleón: Se promulgó en 1804. Sigue en vigor en Francia. Ha tenido aplicación en América (Quebec), y Louisiana. Además ha sido copiado por muchos países occidentales.

Napoleón no era de gran familia, ni era ilustrado, pero era muy listo, por lo que se casa con Josefina. Hacer un código haría que trascendiera, más allá de sus conquistas. Lo redacta junto con grandes juristas franceses. El código incluye doctrina filosófica, pero formulada de manera sencilla para que se entendiera por todos. Por eso influye en muchos otros códigos del mundo.

 Código Alemán: su objetivo era ser abstracto, dar nociones generales. Influye en el Código Civil para el Distrito Federal en la Teoría General de las Obligaciones (que no tenía el Código Napoleón).

 Código Federal suizo de las Obligaciones: Ya está derogado en suiza, pero influye también en la Teoría de las Obligaciones.


Fuentes Nacionales:

El fenómeno de la codificación comienza en el s. XVIII, donde se hace la primera constitución, que fue la de Estados Unidos.

Sin embargo en México se aplicaba el derecho castellano y el indiano (derecho hecho en Castilla pero referente a las “Indias” en particular”) y algunos que los virreyes hacían. Era un “merengue” de leyes, pues no se derogaban las viejas, y era distinta la manera de aplicación de cada una.

En el s. XVIII el derecho racionalista llega a España con la invasión francesa. Es en ese momento (1812) cuando se hace la Constitución de Cádiz, con la cual se elegirían representantes de todas las colonias a las Cortes de Cádiz, lo que constituyó un intento democrático de integración Iberoamericana. Pero el rey Fernando VII la derogó.

En 1824 México expide su primera Constitución, donde decía que se podían seguir aplicando las leyes españolas.

En cuanto a la codificación civil en Iberoamérica, el proyecto de Código español de García Goyena (isabelino) es una gran influencia.

Volviendo a México, su proceso codificador se divide en tres etapas. La primera abarca de 1804, cuando se elabora el Código Napoleón hasta la caída del Primer Imperio. La segunda del establecimiento de la república al triunfo de la revolución de Ayutla; aquí se decide el tipo de constitución que tendríamos.

En esta etapa, al amparo del federalismo se hacen cuatro códigos ocales, el de Oaxaca entre 1827 y 1829; el proyecto de Código Civil de Zacatecas, de 1829, el proyecto del Código de Jalisco en 1833 y un segundo Código Civil del Estado de Oaxaca en 1852.

La tercera etapa abarca del triunfo de la Revolución de Ayutla a la caída del gobierno de Porfirio Díaz. Aquí se hace patente el código de Justo Sierra, que no tiene cabida por el 2° Imperio Mexicano, donde se publica el Estatuto Civil del Imperio Mexicano. Al regresar Juárez al poder se retoma, abarcando los siguientes momentos:

1. En 1967 recomienza el proyecto del Código, que finalmente se publica en 1870, siendo un código de trascendencia nacional, y primero del distrito Federal. Todos los códigos locales se empiezan a basar en él, o a copiarlo. (Nombre de comisión redactora: Justo Sierra, José María Lafragua, Mario Yañéz, Isidro Montiel, Rafael Dondé, Joaquín Eguía).

2. Código de 1884: Durante el periodo del presidente Manuel González. Se cambia la “cuarta legítima”, por la libre testamentifacción. Se emite un nuevo código para cambiar este punto. Se cambian los números de varios artículos; otros Estado también lo “copian”. (Nombre de comisión redactora: Joaquín Baranda, Eduardo Ruíz, Pedro Collantes y Miguel S. Macedo).

3. Después de la Revolución, donde muere alrededor de ¼ parte de la población, se promulgaron dos leyes civiles principalmente: una ley sobre el divorcio en 1914, no previsto por la Iglesia, y sólo en algún tiempo por el Código Napoleón. (En México se permite otra vez el divorcio en el plan de Aguasprietas). Y la Ley de Relaciones Familiares, promulgada en 1917 por Venustiano Carranza; en ella ya se contempla el divorcio y desaparece la sociedad conyugal.

Finalmente, en 1928 se promulga un nuevo código, donde se empieza a tratar el tema de las obligaciones. Fue una nueva sistemática, conceptual y general heredada del Código Alemán, pero con las reglas del Código Francés. La redacción fue mala. No suprimieron reglas particulares sobre obligaciones al incluir la Teoría General de la Obligaciones. La parte de familia es constantemente reformada, además.

Este Código lo expide el presidente Plutarco E. Calles directamente, pues se acostumbraba que el presidente tuviera funciones legislativas. (En 1934 la suprema Corte expide una jurisprudencia en la cual tal acción era inconstitucional). La comisión redactora del código fue: Ignacio García Téllez, Francisco H. Ruíz, Rafael García Peña.

La labor de la comisión fue elaborar un anteproyecto, que se le dio al presidente, quien le entregó una copia a cada secretario de Estado. Luego de todo este proceso el Código se publica en mayo, junio, julio y agosto de 1928, ya que se publicó un libro por mes. El código tuvo una vacatio legis de cuatro años, entra en vigor el 1° de Octubre de 1932.

Reformas del año 2000

El Código se llamaba Código Civil para el Distrito Federal y territorios federales en materia común y para toda la República en materia federal. Posteriormente se le quito el “y para los territorios federales” al no existir estos, pasándose a llamar Código Civil para el Distrito Federal en materia común y para toda la República en materia federal.

En el año 2000, Este nombre se vuelve a modificar, separándose y quedando el Código Civil Federal, y el Código Civil para el Distrito Federal. La Asamblea Legislativa del Distrito Federal empieza a tener facultades para reformar el código, e incluso tuvo pretensiones de cambiarlo, nombrando a una comisión redactora de cerca de 100 personas. Sin embargo no prosperó el proyecto; sólo se modificó el mismo en algunos temas de derecho familiar, por ejemplo el del divorcio (y actualmente se modifica cada poco).

El Código Civil Federal es, ante esta separación usado únicamente como fuente supletoria para otras leyes federales.



Quedan, desde el 2000, los códigos para el Distrito Federal (a cargo de la Asamblea Legislativa) y el Federal (del Congreso de la Unión).

martes, 13 de octubre de 2009

HECHO Y ACTO JURÍDICO


HECHO Y ACTO JURÍDICO

Hecho: acontecimiento que modifica la realidad. Ej. Comer, respirar, correr, etc.


Hecho jurídico (en amplio sentido): modificación la realidad que tiene consecuencias de Derecho. Puede ser causado por la naturaleza o el hombre. Ejemplos:

Nacimiento y sus consecuencias→ nombre, padres, nacionalidad, etc.

Muerte y sus consecuencias → sucesiones testamentarias.

Mayoría de edad→ capacidad de ejercicio, servicio militar, etc.


Norma jurídica: consta de 2 partes→ hipótesis y disposición normativa.







Hecho jurídico (Strictu sensu): modificación de la realidad que produce consecuencias de derecho INDEPENDIENTEMENTE de la voluntad del sujeto.


Acto jurídico: modificación de la realidad que produce consecuencias de derecho PRECISAMENTE por la voluntad de las partes.



Los hechos jurídicos (stricto sensu) voluntarios se dividen en lícitos e ilícitos. Los lícitos son los cuasicontratos, los cuales a su vez se dividen en gestión de negocios art. 1896 (actos en beneficio de tercero, ej. Tubería Nieto) y en pago de lo indebido art. 1884.


Art. 1896: el que sin mandato y sin estar obligado a ello se encarga de un asunto de otro, debe obrar conforme a los intereses del dueño del negocio.

Art. 1884: El que acepte un pago indebido, si hubiere procedido de mala fe, debe pagar el precio corriente de esa prestación; si procede de buena fe, sólo debe pagar lo equivalente al enriquecimiento recibido.

Los actos jurídicos bilaterales o bi subjetivos son los convenios en amplio sentido Art. 1792 (acuerdo de 2 ó más voluntades para crear, transferir, modificar o extinguir derechos y obligaciones). Los convenios (en amplio sentido) se dividen a su vez en convenios en estricto sentido (acuerdo de 2 ó más voluntades para modificar o extinguir derechos y obligaciones) y en contratos Art. 1793 (acuerdo de 2 ó más voluntades para crear o transferir derechos y obligaciones.



*Crítica: El acto jurídico es género, mientras que el contrato es especie. De esa manera una disposición para contratos no se puede derivar para el resto de los actos jurídicos, sino que debería ser al revés, pues un contrato es un acto jurídico.
Artículos:


Artículo 1792. Convenio es el acuerdo de dos o más personas para crear, transferir, modificar o extinguir obligaciones.

Artículo 1793. Los convenios que producen o transfieren las obligaciones y derechos, toman el nombre de contratos.

Artículo 1859. Las disposiciones legales sobre contratos serán aplicables a todos los convenios y a otros actos jurídicos, en lo que no se opongan a la naturaleza de éstos o a disposiciones especiales de la ley sobre los mismos.

Los elementos del negocio jurídico son:

a) Esenciales: parte integrante del acto; no se pueden suprimir, ya que en caso de hacerlo no se puede formar el negocio.

b) Naturales: consecuencias implícitas en el negocio que no requieren ser especificadas.

c) Accidentales: introducción de elementos en el negocio por voluntad de las partes “condiciones”



Elementos de existencia del acto jurídico ART. 1794

1) Consentimiento de las partes

2) Objeto posible (física y jurídicamente)

*Solemnidad (en casos de testamento, reconocimiento de hijos).


Requisitos de validez del acto jurídico ART. 1795

1) Forma y formalidades: consentimiento manifestado en la forma que la ley establece.

2) Licitud en el objeto, motivo o fin.

3) Ausencia de los vicios del consentimiento: error [conocimiento equivocado de una cosa o derecho], dolo [mala fe], violencia o intimidación.

4) Capacidad ( de ejercicio del autor, es decir, que la declaración de la voluntad se emita por una persona mayor de edad, emancipada [no bajo la patria potestad de nadie] y no sujeta a interdicción [no enfermo mental o quebrado]).


Artículos:


Artículo 1794. Para la existencia del contrato se requiere:

I. Consentimiento;

II. Objeto que pueda ser materia del contrato.



Artículo 1795. El contrato puede ser invalidado:

I. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas;

II. Por vicios del consentimiento;

III. Por su objeto, o su motivo o fin sea ilícito;

IV. Porque el consentimiento no se haya manifestado en la forma que la ley establece.




NOTAS: El hecho jurídico consta de 2 elementos → material (naturaleza o humano) y formal (calificación dada por el ordenamiento jurídico).


Negocio jurídico: acto de autonomía privada al que el Derecho atribuye el nacimiento, modificación o extinción de las relaciones jurídicas entre particulares. El Estado puede ignorar, reconocer o combatir un NJ.

Nuestro Código civil es una combinación (capirotada) de los códigos francés (Napoleón) y alemán (BGB).

1870-------------libre testamentifacción-----------1884---------Teoría de las obligaciones (BGB) ----------1928

Hechos y actos= fuentes de las obligaciones (éstas son la columna vertebral del Derecho).

lunes, 12 de octubre de 2009

ELEMENTOS DE EXISTENCIA O ESENCIALES




Elementos de existencia o esenciales


CONSENTIMIENTO:

Sentido amplio: Acuerdo de voluntades entre las partes contratantes.


Sentido estricto: Concurrencia de voluntades entre los contratantes sobre el objeto o materia del contrato


El consentimiento se forma por una oferta y una aceptación, independiente de la forma. En el código civil el silencio no da efectos exteriores ex lege.

Artículo 1796. Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, excepto aquellos que deben revestir una forma establecida por la ley. Desde que se perfeccionan obligan a los contratantes, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a las consecuencias que, según su naturaleza, son conforme a la buena fe, al uso o a la ley.



Requisitos del consentimiento

Son requisitos del consentimiento:
* la capacidad de las partes,
* la ausencia de vicios del consentimiento y
* la forma.

Formación del consentimiento

La oferta o aceptación se puede dar entre:

1. Presentes:

a. Con fijación de plazo: el oferente queda obligado hasta la expiración del plazo en los términos de la oferta. (Art. 1804).

b. Sin fijación de plazo: no se estará obligado si la oferta no se acepta inmediatamente. (Art. 1805)

2. No presentes:

a. Con fijación de plazo: el oferente está obligado hasta la expiración del plazo.

b. Sin fijación de plazo: tres días o lo que tarde el correo en llegar. (Art. 1806)

Artículo 1804. Toda persona que propone a otra la celebración de un contrato fijándole un plazo para aceptar, queda ligada por su oferta hasta la expiración del plazo.


Artículo 1805. Cuando la oferta se haga a una persona presente, sin fijación de plazo para aceptarla, el autor de la oferta queda desligado si la aceptación no se hace inmediatamente. La misma regla se aplicará a la oferta hecha por teléfono.

Artículo 1806. Cuando la oferta se haga sin fijación de plazo a una persona no presente, el autor de la oferta quedará ligado durante tres días, además del tiempo necesario para la ida y vuelta regular del correo público, o del que se juzgue bastante, no habiendo correo público, según las distancias y la facilidad o dificultad de las comunicaciones.


Perfeccionamiento del consentimiento

Declaración: A quien se le hace la oferta manifiesta su voluntad de aceptarla, sin necesidad alguna de hacer saber a su oferente dicha decisión.

Expedición: El consentimiento queda estructurado no sólo con aceptar la oferta, sino con remitir esa aceptación al oferente, sin necesidad de que la reciba.

Recepción: el escrito de aceptación es recibido por el oferente, se entere o no del contenido. Esta teoría es la reconoce el Código Civil. (Art. 1807).

Información: El consentimiento se perfecciona cuando el oferente se entera de la aceptación.

Artículo 1807. El contrato se forma en el momento en que el proponente reciba la aceptación, estando ligado por su oferta, según los artículos precedentes.


Artículo 1808. La oferta se considerará como no hecha si la retira su autor y el destinatario recibe la retractación antes que la oferta. La misma regla se aplica al caso en que se retire la aceptación.

Artículo 1809. Si al tiempo de la aceptación hubiere fallecido el proponente, sin que el aceptante fuere sabedor de su muerte, quedarán los herederos de aquel obligados a sostener el contrato.

Si antes de que se reciba la oferta, el oferente se retracta, y hace sabedor de esto al destinatario, antes de que llegue la oferta, se considera la oferta como no hecha. (Art. 1808)

Si al término de la aceptación fallece el proponente, y el destinatario no lo conoce, los herederos del oferente están obligados a cumplirlo. (Art. 1809).


Tipos de consentimiento

Expreso: se manifiesta verbalmente, por escrito o signos inequívocos.

Tácito: se deduce de hechos u actos que presumen o autorizan presumir que se dio el consentimiento (Pago antes de aceptación, por ejemplo, aceptar el boleto de un estacionamiento)- Excepto en casos que por ley se exige que sea en forma escrita.

Artículo 1803. El consentimiento puede ser expreso o tácito. Es expreso cuando se manifiesta verbalmente, por escrito o por signos inequívocos. El tácito resultará de hechos o de actos que lo presupongan o que autoricen a presumirlos, excepto en los casos en que por ley o por convenio la voluntad deba manifestarse expresamente.


OBJETO: causa formal del acto.

Hay que distinguir:




Objeto → debe ser posible física (no contra las leyes de la naturaleza) y jurídicamente (que no haya una norma que impida que exista el objeto).


*”Me vendo mi coche” “Le dejo mi herencia a mi tatarabuelo” (imposible)

*Norma de especial envergadura (Constitución): esclavitud (no posible actualmente).
Son objetos de los contratos: cosa, hecho, abstención.



Artículo 1824. Son objeto de los contratos:

I La cosa que el obligado debe dar;

II El hecho que el obligado debe hacer o no hacer.


Artículo 1825. La cosa objeto del contrato debe: 1o. Existir en la naturaleza. 2o. Ser determinada o determinable en cuanto a su especie. 3o. Estar en el comercio.


Analicemos esos elementos:

1. Existir en la naturaleza: Pueden ser corpóreas o no (patentes o marcas). Además se puede dar la:

-Compraventa de cosa futura: objeto que va existir. Si no llegare a ser, el vendedor caería en incumplimiento.

-Compraventa de esperanza: el objeto sería únicamente la esperanza de que vaya a existir, por ejemplo, comprar a un agricultor a determinado precio el maíz que tenga en un año (podría no tener nada). En caso de que no llegue a existir, no se cae en incumplimiento.

Artículo 1826. Las cosas futuras pueden ser objeto de un contrato. Sin embargo, no puede serlo la herencia de una persona viva, aun cuando ésta preste su consentimiento.


2. Determinado (individualizado) / determinable (individualizable) en cuanto a su especie: especificación concreta en que ha de consistir la conducta del obligado.

*Quiero ESTE coche/ Quiero ALGÚN coche.

No es lo mismo referirse a un caballo, que un caballo de cierta edad, raza, etc. (mínimo indispensable).

*Crítica al Cc: ¿a qué especie se refiere?

3. Estar en el comercio (que un individuo pueda apropiarse de ellas) Que puedan ser objeto de contrato, que sean parte del orden jurídico, que pueda ser enajenado jurídicamente.

Nota: Cosas que están fuera del comercio por su naturaleza porque no pueden ser poseídas por algún individuo exclusivamente (Ej. No puedes vender TODO el aire o TODA el agua o el sol, etc.).

Cosas que están fuera del comercio por disposición de la ley porque las declara irreductibles a propiedad particular (Ej. Calles, carreteras, Teotihuacán, Palacio Nacional, etc.).

Artículo 747. Pueden ser objeto de apropiación todas las cosas que no estén excluidas del comercio.


Artículo 748. Las cosas pueden estar fuera del comercio por su naturaleza o por disposición de la ley.

Artículo 749. Están fuera del comercio por su naturaleza las que no pueden ser poseídas por algún individuo exclusivamente, y por disposición de la ley, las que ella declara irreductibles a la propiedad particular.


Artículo 1828. Es imposible el hecho que no puede existir porque es incompatible con una ley de la naturaleza o con una norma jurídica que debe regirlo necesariamente y que constituye un obstáculo insuperable para su realización.

Artículo 1829. No se considerará imposible el hecho que no pueda ejecutarse por el obligado, pero sí por otra persona en lugar de él.


El hecho positivo o negativo, objeto del contrato, debe ser: (Art. 1827)

Posible (física y jurídicamente) Ej. Ley de gravedad, poner pie en el sol, dejar de tomar agua durante 1 mes, etc.

Lícito: no debe ser contrario a leyes de orden público (las que el propio juez diga que son de orden público o las que la misma ley lo dice) o buenas costumbres (elementos morales socialmente reconocidos  por una sociedad determinada en un momento determinado) Art. 1830.

*Algo es lícito cuando un juez diga que no es ilícito.



Artículo 1827. El hecho positivo o negativo, objeto del contrato, debe ser:

I. Posible;

II. Lícito.



Artículo 1830. Es ilícito el hecho que es contrario a las leyes de orden público o a las buenas costumbres. **Crítica que son las buenas costumbres

*No necesariamente corpóreamente (ej. patentes).

*Objetos indirectos que no pueden ser materia de contrato por no estar en la naturaleza (ej. dragón vertebrado gaseoso).

*Las cosas futuras pueden ser objeto de contrato (Art. 1826). Ej. COMPRA FUTURO (comprar un departamento por adelantado cuando aún no existe, si no llega a existir el vendedor cae en incumplimiento y se le pueden aplicar sanciones penales o civiles); COMPRA VENTA DE ESPERANZA (maíz, “te compro lo que haya dentro de un año”, el comprador se arriesga, pero el vendedor NO cae en incumplimiento si no hay cosecha).

*No puede ser objeto de contrato la herencia de una persona viva, aún cuando ésta preste su consentimiento (porque se podría prestar a que asesinen a la persona).




SOLEMNIDAD (3er elemento de existencia para la doctrina: Dom. Martínez; no para la ley)
De acuerdo a la ley, éste no es un elemento de existencia.

*Artículo 1794. Para la existencia del contrato se requiere:

I. Consentimiento;

II. Objeto que pueda ser materia del contrato.

Es una formalidad indispensable elevada al grado de existencia, tanto que si no se cumple, genera inexistencia.
-Serie de formalidades indispensables.

-Es una formalidad elevada al grado de existencia.-Es exigida para la estructura del acto tanto que si no se cumplen genera inexistencia.

-En general: se distinguen porque son otorgados por regla general frente algunos funcionarios públicos como lo son: Registro civil y Notarios.

-Art. 1796: los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, excepto aquellos que deben revestir una forma establecida por la ley. Desde que se perfeccionan obligan a los contratantes, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a las consecuencias que, según su naturaleza, son conforme a la buena fe, al uso o a la ley.


-Actos solemnes (pero no para el Cc): Matrimonio, testamento, reconocimiento de un hijo (Art. 369: partida de nacimiento ante juez Registro Civil, acta especial ante el mismo juez, escritura pública ante notario, testamento, confesión judicial expresa y directa), adopción (acto de autoridad, no solemne).

*Código civil no distingue entre formalidades y solemnidades (Art. 1519 y 1520).

*No queda claro que el matrimonio sea un acto solemne (Art. 249 y 250).

*Derecho romano: contratos verbales, escritos o entrega de la cosa.

*Mutuo: préstamo civil (Mutuante y mutuatario).

Artículo 1832. En los contratos civiles cada uno se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso obligarse, sin que para la validez del contrato se requieran formalidades determinadas, fuera de los casos expresamente designados por la ley.


Testamento

Artículo 1519. Las formalidades expresadas en este capítulo se practicarán en un solo acto que comenzará con la lectura del testamento y el notario dará fe de haberse llenado aquéllas.

Artículo 1520. Faltando alguna de las referidas solemnidades, quedará el testamento sin efecto, y el Notario será responsable de los daños y perjuicios e incurrirá, además, en la pena de pérdida de oficio.

***}

Matrimonio

Artículo 249. La nulidad que se funde en la falta de formalidades esenciales para la validez del matrimonio, puede alegarse por los cónyuges y por cualquiera que tenga interés en probar que no hay matrimonio. También podrá declararse esa nulidad a instancia del Ministerio Público.

Artículo 250. No se admitirá demanda de nulidad por falta de solemnidades en el acta de matrimonio celebrado ante el Juez del Registro Civil, cuando a la existencia del acta se una la posesión de estado matrimonial.

Ante esto se concluyó en clase que el matrimonio no requiere solemnidades ya que los dos artículos antes mencionados estarían contradiciéndose.

Crítica: El código no distingue entre formalidades y solemnidades.

Reconocimiento de un hijo

Artículo 369.- El reconocimiento de un hijo deberá hacerse por alguno de los modos siguientes;

I. En la partida de nacimiento, ante el Juez del Registro Civil;

II. Por acta especial ante el mismo juez;

III. Por escritura Pública;

IV. Por testamento;

V. Por confesión judicial directa y expresa.

El reconocimiento practicado de manera diferente a las enumeradas no producirá ningún efecto; pero podrá ser utilizado como indicio en un juicio de investigación de paternidad o maternidad.
Con la lectura de este artículo se puede concluir que el reconocimiento de un hijo requiere de formalidades esenciales o de solemnidad.

Adopción: Es un acto de autoridad, no requiere solemnidad. Es la concurrencia de la autoridad del Estado y los contrayentes.
Es por lo anterior que se cuestiona el hecho de que en realidad la solemnidad sea un elemento de existencia. Incluso se puede ver lo que dice el siguiente artículo:


Elementos de Validez
 
 
 

Forma y Formalidades


Forma (la tienen todos los actos jurídicos)

Manera de exteriorizar la voluntad. Para ser jurídico hay que exteriorizarlo de manera expresa o tácita (Ej. taxi). La forma no es un elemento de validez, es una característica de la voluntad.


Formalidad: Requisitos legales que se establecen para la validez del acto jurídico. Cuando la voluntad se adecúa a requisitos legales.


Clasificación de los Negocios Jurídicos por su forma

-Consensuales: se exterioriza la voluntad de cualquier manera (expresa o tácita), sin necesidad de formalidades. Se perfecciona por el simple consentimiento.

-Formales: es necesario que la voluntad se exprese por escrito para que exista validez. Pueden ser privados (entre particulares) o públicos (ante notario y con escritura pública).

-Solemnes: debe observarse una formalidad especial y por escrito ante un funcionario determinado. Ej. Matrimonio.

*Diferencia entre que no se sigan las formalidades en los actos formales y solemnes: en los formales sí se crea el acto pero es inválido; en los solemnes se entiende su inexistencia.


Exceso de formalidades

Lo prohibido es disminuir las formalidades (genera la invalidez del contrato), pero NADA prohíbe que haya exceso de formalidades. Ej. Venta de un coche no tiene que celebrarse ante notario, pero si se hace esto no hay problema.

Art. 1833: contrato inválido por falta de forma pero existe la acción proforma que es elevar la formalidad mínima que se tenía a la formalidad por ley. Ej. Donación de una casa en una servilleta (formalidad mínima) se puede elevar a formalidad por ley ante notario.

Art. 1834: los documentos deben ser firmados. Si alguno no puede firmar lo hará otra a su ruego y el que no firmó pondrá su huella digital. *Problema del Cc: si no tiene manos, ¿qué hacer?

El Cc no acepta la rúbrica (antes: huella con sangre, actual: firma acortada).

Artículo 1833. Cuando la ley exija determinada forma para un contrato, mientras que éste no revista esa forma no será válido, salvo disposición en contrario; pero si la voluntad de las partes para celebrarlo consta de manera fehaciente, cualquiera de ellas puede exigir que se dé al contrato la forma legal.


Artículo 1834. Cuando se exija la forma escrita para el contrato, los documentos relativos deben ser firmados por todas las personas a las cuales se imponga esa obligación.

Si alguna de ellas no puede o no sabe firmar, lo hará otra a su ruego y en el documento se imprimirá la huella digital del interesado que no firmó.


Capacidad de ejercicio (la ley no distingue entre capacidad de goce y ejercicio) La ausencia de capacidad de goce simplemente no produce efectos jurídicos.

Art. 23: No ser menor de edad; no estar sujeto a interdicción, en dados casos pueden hacer actos jurídicos por medio de un representante.

Art. 24: los mayores de edad tienen facultades para disponer libremente de su persona y bienes.

Se distingue entre incapacidad natural y legal, aunque ahora se consideran lo mismo. Sin embargo se puede decir que la incapacidad natural es aquella que puede ser captada por los sentidos, mientras que la legal no.

Antes de 1932, por ejemplo, las mujeres no tenían capacidad legal.

Sólo la Ley del notariado distingue entre incapacidad legal y natural.

Artículo 23.- La minoría de edad, el estado de interdicción y demás incapacidades establecidas por la ley, son restricciones a la capacidad de ejercicio que no significan menoscabo a la dignidad de la persona ni a la integridad de la familia; los incapaces pueden ejercitar sus derechos o contraer obligaciones por medio de sus representantes.




Artículo 24. El mayor de edad tiene la facultad de disponer libremente de su persona y de sus bienes, salvo las limitaciones que establece la ley.


En el Código Civil para el Distrito Federal esto se materializa en el artículo 450, que establece los supuestos por los cuales una persona no tiene capacidad de ejercicio.


Art. 450: incapacidad natural y legal→ menores de edad; mayores de edad por causa de enfermedad reversible o irreversible, etc. Antes este artículo decía que eran incapaces los locos, los idiotas y los imbéciles.

*Antes de 1932, las mujeres no tenían capacidad legal.

*Sólo la ley del Notariado distingue entre incapacidad legal y natural.

Forma para saber si alguien está disminuido en sus capacidades: declararlo que está en estado de interdicción.

Regla general: toda persona tiene capacidad.

Excepción: incapacidad, pero hay que demostrarla.

Art. 641: emancipación→ menor de edad sale de la patria potestad.

-Sólo por matrimonio.

-Antes:

a) Judicial: cuando el mayor de 18, menor de 21 era responsable y se mantenía solo.

b) Voluntaria: cuando el padre daba el consentimiento para emanciparlo.

C) Legal: por matrimonio

Los menores de edad se pueden casar sin autorización de sus padres cuando tienen una emancipación judicial (cuando la niña está embarazada).


Excepciones para los menores de edad son:



Emancipación: salida de la patria potestad. Sólo se da por el matrimonio del menor quien no tiene capacidad de ejercicio plena. Esto se observa en los artículos 641 y 643 del Código Civil para el Distrito Federal:

Artículo 641. El matrimonio del menor de dieciocho años produce de derecho la emancipación. Aunque el matrimonio se disuelva, el cónyuge emancipado, que sea menor, no recaerá en la patria potestad.

Artículo 643. El emancipado tiene la libre administración de sus bienes, pero siempre necesita durante su menor edad:

I. De la autorización judicial para la enajenación, gravamen o hipoteca de bienes raíces.

II. De un tutor para negocios judiciales.

Artículo 450. Tienen incapacidad natural y legal:

I. Los menores de edad;

II. Los mayores de edad que por causa de enfermedad reversible o irreversible, o que por su estado particular de discapacidad, ya sea de carácter físico, sensorial, intelectual, emocional, mental o varias de ellas a la vez, no puedan gobernarse, obligarse o manifestar su voluntad, por sí mismos o por algún medio que la supla.

III. (Se deroga).

IV. (Se deroga).

Crítica: gran problema del 450- redacción y contenido. ¿Cómo saber quién está en la II fracción? La respuesta puede ser sólo cuando se está en estado de interdicción.


Artículo 1798. Son hábiles para contratar todas las personas no exceptuadas por la ley.

Por lo tanto todos tienen capacidad exceptuando cuando se demuestra la incapacidad.


Para comparar la fracción II, se agrega el artículo 450 del Código Civil Federal:

Artículo 450.- Tienen incapacidad natural y legal:

I. Los menores de edad;

II. Los mayores de edad disminuidos o perturbados en su inteligencia, aunque tengan intervalos lúcidos; y aquellos que padezcan alguna afección originada por enfermedad o deficiencia persistente de carácter físico, psicológico o sensorial o por la adicción a sustancias tóxicas como el alcohol, los psicotrópicos o los estupefacientes; siempre que debido a la limitación, o a la alteración en la inteligencia que esto les provoque no puedan gobernarse y obligarse por si mismos, o manifestar su voluntad por algún medio.

III. (Se deroga).

IV. (Se deroga).


Licitud en el objeto, fin o motivo

Art. 1830- “Es ilícito el hecho que es contrario a las leyes de orden público o a las buenas costumbres”. Hubo 2 ocasiones que los jueces intentaron definir orden público: primero dijeron que eran las leyes de Derecho público en oposición a las del privado y después dijeron que eran todas aquellas leyes de gran trascendencia (muy abstractas) *Crítica: todas las normas son trascendentes y deben cumplirse.



1. Orden público: los jueces lo han definido como cuando la ley así lo diga o cuando un juez así lo disponga.

2. Buenas costumbres: los valores que tiene la sociedad en un momento y lugar determinados. Muy relativas, todo lo que no cupo dentro de las de Orden público las clasificaron como buenas costumbres.


La licitud debe recaer sobre el objeto o la condición sólo que consecuencias distintas. Si hay ilicitud en el objeto se anula el acto y si hay ilicitud en la condición se anula esta.


Art. 2225 y 1795

Artículo 1795. El contrato puede ser invalidado:


I. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas;

II. Por vicios del consentimiento;

III. Por su objeto, o su motivo o fin sea ilícito;

IV. Porque el consentimiento no se haya manifestado en la forma que la ley establece.



Artículo 2225. La ilicitud en el objeto, en el fin o en la condición del acto produce su nulidad, ya absoluta, ya relativa, según lo disponga la ley.


*El artículo 2225, no habla de la licitud del motivo, por lo cual no se distingue entre ellos en la ley. Sin embargo sí se hace así en la doctrina.

La doctrina distingue entre motivo y fin:

-Motivo: causa para hacer el acto.

-Fin: objetivo que se quiere lograr al hacer el acto.

*Para la ley fin y motivo es lo mismo.

La licitud debe recaer sobre el objeto o la condición sólo que consecuencias distintas. Si hay ilicitud en el objeto se anula el acto y si hay ilicitud en la condición se anula esta.


Artículo 1943. Las condiciones imposibles de dar o hacer, las prohibidas por la ley o que sean contra las buenas costumbres, anulan la obligación que de ellas dependa.



Teoría causalista: el motivo o fin es la causa del contrato. La gente la llama anticausalista.

*Contratos bilaterales: vendedor da la cosa, comprador da el $.

Razón del vendedor: obtener el $. Razón del comprador: obtener la cosa

Código civil de Napoleón (post-exégesis): cuando hablas de causa del contrato estás refiriéndote al objeto.

Cc de 1870 y 1884: voluntad, objeto y causa.

Bonecasse: afirma que se debe distinguir entre fin y motivo. Teoría neocausalista: el fin o motivo son las intenciones subjetivas.

A quiere venderle acciones a B, pero no quiere pagar impuestos. A dona éstas a su padre y a su vez el padre se las dona a B. El objeto es lícito, pero el fin o motivo es ilícito. En el Cc, si una parte se arrepiente puede ir al MP y pedir nulidad, pero esto no sucede.

*Obligación condicional: si→ luego



Ausencia de vicios de la voluntad


Vicios en la ley: error, violencia, dolo o mala fe. (Art.1812 y 2230)

Artículo 1812. El consentimiento no es válido si ha sido dado por error, arrancado por violencia o sorprendido por dolo.


Artículo 2230. La nulidad por causa de error, dolo, violencia, lesión o incapacidad, sólo puede invocarse por el que ha sufrido esos vicios de consentimiento, se ha perjudicado por la lesión o es el incapaz.


Vicios en doctrina: error, violencia, dolo o mala fe, lesión, reticencia, miedo, temor, ignorancia

Domínguez Martínez que sólo el error y el miedo son vicios de la voluntad.

Relación causa-efecto. El vicio debe ser la causa. El resto de los “vicios” llevan a esos dos:

Hay una Relación de causa y efecto, el vicio de voluntad debe ser la causa.






A) Error: falsa apreciación de la realidad. Ej. coche usado en aparente buen estado, título gratuito pero en realidad es oneroso, pluma de oro cuando en realidad es de bronce, etc.


1. Error de hecho → recae sobre situaciones objetivas del sujeto u objeto.

Error obstativo (inexistencia): discrepa la voluntad declarada con la interna.



Respecto de la naturaleza del negocio (ej. préstamo y la otra parte piensa que es donación),

Respecto de la identidad del sujeto (ej. contratos de prestación de servicios como el pintor, una sociedad o asociación,, matrimonio)

Respecto la identidad del objeto (ej. Atotonilco, Ferrari pero en realidad es de juguete, etc.).

Error vicio (nulidad): la voluntad declarada concuerda con la interna pero ésta se ha desviado en su formación.


 Respecto al sujeto (ej. contrato de prestación de servicios cirujano plástico cuando en realidad no lo era).

 Respecto al objeto (ej. quería comprar un candelabro de oro y me venden uno de cobre).

 Respecto al negocio (ej. crisis del 94, Banamex para prestar dinero usaba fórmulas complicadísimas en los contratos).

Error indiferente o leve: son indiferentes y no invalida el acto. Tiene la obligación de corregirse. Domínguez Martínez diría que son:

Error de cálculo: sobre las ventajas y desventajas del acto. (Art. 1814)

Artículo 1814. El error de cálculo sólo da lugar a que se rectifique.

Error de cuenta: equivocaciones al hacer operaciones aritméticas. Estos errores dan lugar a su rectificación. Ej. Compro un terreno y me faltaron 10 metros.


2. Error de derecho → desconocimiento o mala interpretación de una norma jurídica. Principio de Ignorantia iuris non excusat. Ej. Quiero construir un consultorio odontológico en un terreno x pero resulta que en ese terreno no se puede construir nada por arriba de 5 metros. La norma jurídica se aplica, pero se puede pedir nulidad del acto jurídico.

Artículo 1813. El error de derecho o de hecho inválida el contrato cuando recae sobre el motivo determinante de la voluntad de cualquiera de los que contratan, si en el acto de la celebración se declara ese motivo o si se prueba por las circunstancias del mismo contrato que se celebró éste en el falso supuesto que lo motivó y no por otra causa.



B) Dolo (activo): artificios para inducir al error por una de las partes o mantenerlo en éste una vez conocido posteriormente. Ej. Negrote en Venecia que te quiere vender cosas piratas diciendo que son originales. (Art. 1815 y 1816).



C) Mala fe (Pasivo): disimulación del error. Ej. Mi novia piensa que son originales las bolsas de Venecia y el negrote no dice nada acerca de que son piratas.

Artículo 1815. Se entiende por dolo en los contratos, cualquiera sugestión o artificio que se emplee para inducir a error o mantener en él a alguno de los contratantes; y por mala fe, la disimulación del error de uno de los contratantes, una vez conocido.


Artículo 1816. El dolo o mala fe de una de las partes y el dolo que proviene de un tercero, sabiéndolo aquélla, anulan el contrato si ha sido la causa determinante de este acto jurídico.


Artículo 1817. Si ambas partes proceden con dolo, ninguna de ellas puede alegar la nulidad del acto o reclamarse indemnizaciones.


D) Violencia: (Art.1819) se emplea la fuerza por una de las partes. Puede ser física o psicológica (amenazas que imponen peligro de perder la vida, la libertad, la honra, salud o parte considerable de los bienes [muy subjetivo] del contratante, cónyuge, ascendientes, descendientes y hermanos. *Absurdo que no estipulen también a la novia por ejemplo.

Vis absoluta (violencia física radical): sujeto que toma la mano de otro y obliga a firmar.

Vis compulsiva (violencia intimidatoria): sujeto puede elegir entre cumplir con el mal amenazado o rechazarlo. No invalida el acto, solo lo anula (por el temor).

Artículo 1819. Hay violencia cuando se emplea fuerza física o amenazas que importen peligro de perder la vida, la honra, la libertad, la salud, o una parte considerable de los bienes del contratante, de su cónyuge, de sus ascendientes, de sus descendientes o de sus parientes colaterales dentro del segundo grado.

E) Lesión: Notoria desproporción entre las prestaciones y contraprestaciones (parte objetiva) explotando la suma ignorancia, la notoria inexperiencia o la extrema miseria de la otra parte (parte subjetiva) obteniendo un lucro excesivo (¿cuánto es excesivo?) La parte perjudicada puede pedir nulidad de contrato o reducción equitativa. (Art.17).

Artículo 17. Cuando alguno, explotando la suma ignorancia, notoria inexperiencia o extrema miseria de otro; obtiene un lucro excesivo que sea evidentemente desproporcionado a lo que él por su parte se obliga, el perjudicado tiene derecho a elegir entre pedir la nulidad del contrato o la reducción equitativa de su obligación, más el pago de los correspondientes daños y perjuicios.


El derecho concedido en este artículo dura un año.

*Crítica: no todos los lesionados entran dentro del Art. 17 Cc. Ej. Profesor de universidad está en Chiapas, tiene un dolor estomacal y acude a una clínica. El doctor aprovechándose de la situación le quiere cobrar  $1, 000,000. Deberían cambiar lo de “extrema miseria” por “estado de necesidad”.


F) Ignorancia: ausencia de conocimientos respecto al asunto o materia del negocio.

G) Reticencia: silencio voluntario de una de las partes acerca de un hecho o circunstancia que la otra parte tendría interés en conocer. Ej. coche con fallas mecánicas. Puede ser con malicia (dolosa) o sin ésta (culposa).

H) Temor: vicio que no alcanza el grado de miedo; se sospecha de un mal futuro muy lejano.

-Fortuito→ no invalida el AJ.

-Reverencial→ respeto intenso hacia algunas personas (padres o personas ascendientes, familiares, laborales o académicas); no vicia la voluntad ni invalida el AJ. Art. 1820 Cc

Artículo 1820. El temor reverencial, esto es, el solo temor de desagradar a las personas a quienes se debe sumisión y respeto, no basta para viciar el consentimiento.

-Causado por la advertencia de un derecho a ejercitar

I) Miedo: inquietud mental en una de las partes que afecta la voluntad al punto de distorsionarla por una amenaza inminente y de daño trascendente. Agente: ejerce el miedo. Paciente: sufre el miedo. (Violencia: causa/ Miedo: efecto)

Las características que debe tener son: debe ser real (objetivo y palpable), grave e inminente.

domingo, 11 de octubre de 2009

MODDALIDADES DEL NEGOCIO JURÍDICO


MODALIDADES DEL NEGOCIO JURIDICO


Modalidades del Negocio Jurídico

-Condición

-Término                        las 2 importantes par al Lic. Felipe de la Mata

**Modo
 

Condición

Fundamento legal:

Art. 1938. La obligación es condicional cuando su existencia o su resolución dependen de un acontecimiento futuro e incierto.

Críticas al artículo: La condición no es siempre un acontecimiento futuro, de hecho en el código de 1884 se decía que ésta podía ser sobre hechos pasados no conocidos.

Además no se puede hablar de que su realización sea incierta porque la palabra certeza se refiere a un estado mental que verifica la validez de un juicio. La palabra contingente sería más adecuada para referirse a ello.

Por lo tanto sería mejor la siguiente definición:

Condición: Acontecimiento futuro o pasado desconocido, de realización contingente, que da nacimiento o resolución a un acto jurídico.

Tipos de condición:

Condición suspensiva: No cobra validez hasta su cumplimiento, el cual se hace retroactivo como si se hubiera llevado la obligación desde el momento del pacto.

Hay dos posiciones en doctrina: Se discute si lo que se encuentra sujeto es la condición. No hay obligación de nada hasta que se cumple la obligación y otra posición dice que si hay obligación pero surte efectos hasta que se cumple.

                                                          
Art. 1939: La condición es suspensiva cuando de su cumplimiento depende la existencia de la obligación.

Artículo 1941. Cumplida la condición se retrotrae al tiempo en que la obligación fue formada, a menos que los efectos de la obligación o su resolución, por la voluntad de los partes o por la naturaleza del acto, deban ser referidos a fecha diferente.

Condición resolutoria: en ella se resuelve el cumplimiento de la obligación.


Art. 1940: La condición es resolutoria cuando cumplida resuelve la obligación, volviendo las cosas al estado que tenían, como si esa obligación no hubiera existido.

Por ejemplo, el préstamo de un coche, si no se reprueba algún examen



Artículo 1942. En tanto que la condición no se cumpla, el deudor debe abstenerse de todo acto que impida que la obligación pueda cumplirse en su oportunidad.


El acreedor puede, antes de que la condición se cumpla, ejercitar todos los actos conservatorios de su derecho.

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OTROS TIPOS DE CLASIFICACIÓN DE CONDICIÓN



Plazo o término

Es obligación a plazo aquella para cuyo cumplimiento se ha señalado un día cierto.

Acontecimiento futuro de realización necesaria a la llegada del cual se extinguen o se hacen exigibles derechos y obligaciones.


Gramaticalmente hay distinción entre plazo y término, la ley no distingue. El plazo sería para la doctrina el tiempo entre dos términos (inicial y final).


Tipos de término:

Término suspensivo: Se espera un acontecimiento necesario para que empiece a surtir efectos la obligación. Por ejemplo “te pago tu casa hasta que llegue el día establecido”, el inicio de un arrendamiento por el hecho del pago.


• Término extintivo: Acontecimiento con el cual se extingue la obligación en un negocio. Por ejemplo, cuando un contrato de arrendamiento deja de tener efectos al año de su celebración.






La muerte es un término incierto, porque sin duda va a llegar, pero no se sabe cuándo


• Cierto

• Incierto

El término siempre se encuentra a favor de deudor. Art. 1958-1957
Artículo 1953. Es obligación a plazo aquella para cuyo cumplimiento se ha señalado un día cierto.


Artículo 1954. Entiéndase por día cierto aquél que necesariamente ha de llegar.

Artículo 1957. Lo que se hubiere pagado anticipadamente no puede repetirse.


Si el que paga ignoraba, cuando lo hizo, la existencia del plazo, tendrá derecho a reclamar del acreedor los intereses o los frutos que éste hubiese percibido de la cosa.



Artículo 1958. El plazo se presume establecido en favor del deudor, a menos que resulte, de la estipulación o de las circunstancias, que ha sido establecido en favor del acreedor o de las dos partes.




Modo. Carga que el autor de una liberalidad impone al beneficiario de ésta.