miércoles, 7 de octubre de 2009

NOMBRE

Nombre

Género próximo. Atributo de las personas físicas

Diferencia específica: Conjunto de vocablos el primero opcional y el segundo por filiación, para identificar e individualizar a una persona.

Tiene que distinguirse de 2 cuestiones entre nombre y apellido

Seudónimo, noción jurídica para cubrir derechos de autor, identificar que es mío.. P. ej. Chabelo.

Trascendencia del apodo, como un dato de identificación del delincuente.

Marco tulio cicerón. Cicerón.- apodo. Verruga.

Los hijos de González y Gonzalo. Fernández, hijo de Fernando, o de lugares.

Nombre de Pila:

En la costumbre puede haber algunas modificaciones.

Art. 58 el Acta de nacimiento…. nombre o nombres propios y apellidos paternos y maternos. Que el corresponde.

Crítica, que es en sí lo que nos corresponde.

En Brasil va primero el apellido de la madre.

El nombre de la mujer casada. Ej. Laura Velázquez Sigales.

La ley no dice nada acerca del hombre de la mujer. Hay una ley especial que se utiliza para efectos restringidos se aplica la ley del notariado. Cabe decir también que hay una jurisprudencia de la corte que decía que si la mujer casada puede comprobar que ha usado el nombre de casada en documentos públicos puede pedir modificación de nombre y se pueden tener 2 nombres el de casada y el de soltera.

El expósito o abandonado, el juez del registro civil le pondrá nombres ya apellidos. Hay también casos de determinación del nombre por adopción, sólo uno lo reconoce. La madre puede poner los 2 apellido o solo uno. Los jueces de registro civil muchas veces no los dejan.

Via directa. Art. 136. No existe más que por enmienda. Anotación en acta de nacimiento. Tine que dar palomazo el ministerio público.

Jurisprudencialmente si hay una vía para poder cambiar el nombre, cuando no se usa un nombre. Se ha creado una vía al respecto.

En la práctica se manda hacer con el notaria un acta de declaraciones en donde diga que si te llamas Juan Ignacio en algunos lugares eres Juan y en otra te llamas Ignacio. Lo que hacen los herederos es ir con el notario y decir que el de cujus usaba los 2 nombres.

No hay obligación de pedir el nombre que está en el registro civil. (hablando del Registro Público)

Via por consecuencia. Se puede dar por adopción. Y reconocimiento de hijo. En el momento en que uno adopta se va y se pide que el hijo tenga el nombre del adoptante.

Jurisprudencia opción de asentar los 2.

A todos nos interesa que se mantenga en nombre para efectos de identificarlo, se necesita llevar un seguimiento en los cambios de nombre.

Se dice si es un derecho subjetivo de la persona su nombre, se dice que no porque no es un derecho propio. Porque no hay derecho a la apropiación del nombre. Se dice si es un derecho de familia, si eso fuera las familias no cambiarían de nombre y la familias no son personas por lo tanto no existen jurídicamente.

Se tiene derecho a ostentar un hombre, el nombre es un derecho absoluto. Erga omnes- es oponible a todas las personas.

• Intransferible

• Imprescriptible. Se extinguen por el paso del tiempo o se adquieren.

• Inembargable.

NOMBRE. El orden jurídico necesita tener identificados a todas las personas, para tener una claridad plena a propósito de quien es el titular de ciertos D/O.


a) Concepto.- Conjunto de vocablos ordenados, el primero opcional el segundo se da por filiación, mediante los cuales una persona física es individualizada e identificada por el Estado y en sociedad..

b) Estructura, elementos y función del nombre.

- Estructura: nombre de pila, propio (libre) y apellidos (filiación).

- Funcion: Individualizar e Identificar a la persona.

1. Individualizar: Señalar o determinar los seres para distinguir unos de otros.

2. Identificar: Verificar la identidad, comprobar o acreditar si una persona es la misma que se supone o se busca.

c) Derecho al nombre.

- El derecho al nombre se tiene desde siempre, solo está condicionado a que se lleven los mecanismos establecidos para que se haga oficialmente. (389 y la ley de los niños, niñas y adolescentes)

- Su utilización es exclusiva de su titular.

- El nombre es inalienable, imprescriptible e inmutable por principio.

- Fijacion del nombre: no existen reglas claras acerca de su asignación, ride un principio de libertad, solo dice que se tiene que asentar en el acta de nacimiento al ser presentado en el RC (58).

- Naturaleza Juridica: Es un atributo de la persona, una cualidad encaminada a su identificación, no constituye un D/O ya que no se trata de una relación jurídica.

- Otras teorías:

1. Institucion de policía civil (planiol): el nombre es mas una obligacion que un derecho por que existe un interés en la sociedad para que las personas ostenten un nombre, es pues una institución de orden publico.

2. Derecho subjetivo (rojina Villegas): el nombre faculta al que lo ostenta para impedir que otro lo utilice.

- Es un derecho erga omnes pues está protegido contra posibles usurpaciones de terceros.


ADQUISICION DEL NOMBRE:

a) Derivado de la filiación consanguínea.

- De la filiación deriva el apellido.

1. Si los progenitores están casados: le pondrán los apellidos paternos de los dos progenitores (58). Pueden concurrir los dos o solo uno de ellos, ya que el matrimonio presupone que es hijo de ellos tmb se le pondrán los dos apellidos (63).

2. Si no están casados: se tendrá que distinguir quien lo reconoce en el RC.

- Reconocido por uno: se pondrán los dos apellidos de quien lo reconozca. (58)

- Reconocido por ambos: Necesario que concurran ambos y se le pondrán los dos apellidos paternos de los progenitores (60)

3. Hijo no reconocido: el Juez asignara sus nombres (58) haciendo constar esta circunstancia en el acta.



*Una vez que se da el reconocimiento posterior (previo consentimiento del menor/tutor o del mayor 79,375) TIENE que cambiarse los apellidos por que sino se hace, el acta es nula (37) y no se puede renunciar a ese “derecho” (389) por que se trata de normas de orden publico (6). Sin embargo la omisión de ese registro no priva de los efectos legales al reconocimiento (81).



b) Derivado de la adopción.

- El hijo adoptado tiene derecho a llevar el apellido de quien lo adopta por interpretación analógica de los arts. 389 y 396.

* Salvo que, por circunstancias especificas no se estime conveniente. (395)



c) Derivado de sentencia declarativa de maternidad o de paternidad.

- Se comprueba por este medio la filiación y el hijo tiene derecho a llevar el nombre de sus progenitores (389)



d) Derivado de un procedimiento de rectificación de acta.



e) Decisión administrativa en los casos de hijos de padres desconocidos. El juez del RC le asigna el nombre al menor.


f) Nombre de la mujer casada.

- El matrimonio no hace que la mujer adquiera el nombre de su marido, solamente es una costumbre no reconocida por la ley.

- La ley del notariado establece que solo si la mujer lo pide se agregara en su nombre el apellido de su marido.

- Anteriormente al registrarse una mujer en el RFC se establecía que solo podía hacerlo son su nombre de soltera.



g) Seudónimo y apodo.

- Seudónimo: Utilización de un nombre distinto al legalmente correspondiente, para desplazarse en el ambiente de sus actividades, para ocultar du identidad oficial. La Ley Federal de Derechos de Autor lo reconoce pero esta limitado únicamente para los efectos de publicidad autoral, el registro de una obra bajo seudónimo se obliga a compañar en sobre cerrado la verdadera identidad oficial del autor (su nombre legal).

- Apodo: “sobrenombre o mote” que alude principalmente a habilidades físicas, actividades, defectos o cualidades físicas para identificar a una persona. No se tiene ningún derecho sobre el apodo, solo se preeve en materia penal donde se les pide a los procesados que manifiesten el apodo con el que se les conoce (154 CPP)

* Diferencia: El seudónimo es aquel que libremente escoge una persona para presentarse ante determinado circulo social, el apodo no se elige por el “apodado” sino que le es impuesto por determinados círculos sociales.

h) Cambio de nombre. La inmutabilidad del nombre no es absoluta, hay situaciones en las cuales a consecuencia de algún acontecimiento jurídico el nombre de una persona es objeto de cambio (vía de consecuencia), también existe la posibilidad que una persona modifique el contenido de su nombre sin la realización de un acontecimiento jurídico (vía directa).


1. Por via de consecuencia:

- Reconocimiento de hijo. (no es necesario el cambio de nombre art. 82), el cambio de nombre en este caso es un derecho, no una obligación.

- Adopción, salvo que no se estime conveniente. (395)

- Por impugnación de filiación.

2. Por vía directa:

- Por rectificación de acta, por enmienda, cuando se solicite variar algún nombre u otra circunstancia que sea esencial o accidental. (135 II)

- Existen tesis jurisprudenciales en que se permite este tipo de cambio de nombre pero de manera limitada, es decir, no caprichosamente. Se puede cambiar el nombre para evitar el ridículo o cuando sean muchos los nombres que tenga, siempre y cuando no atente contra la moral y las buenas costumbres o se afecten derechos de terceros.

- Tiene por causa la voluntad de la persona cuyo nombre cambia.

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