lunes, 5 de octubre de 2009

PATRIMONIO

PATRIMONIO


Definición. Conjunto de obligaciones y derechos subjetivos (derechos reales y derechos de crédito) de contenido pecuniario, inherentes a una persona y que constituyen un universalidad jurídica.

Esta definición tiene varios elementos:

1. Conjunto de obligaciones y de derechos subjetivos: Existen palabras que se usan de forma vulgar, pero que tienen una distinta acepción cuando se trata de algo jurídico.

Son derechos subjetivos, que incluyen por un lado, ciertos derechos reales (que se tienen sobre cosas) y derechos de crédito (se tienen sobre un activo; de una persona respecto del cumplimento de una obligación). Por ejemplo: si se le presta dinero a una persona, el que recibió el préstamos tiene una obligación y el que lo otorgó tiene un derecho de crédito.

Patrimonio es un activo y es un pasivo.

2. De contenido pecuniario : Esto significa que puede ser cuantificado monetariamente, y por lo tanto no incluye el patrimonio a los que son los “derechos de la personalidad”.

Gutiérrez y González, desde su primera obra, trató de revolucionar el concepto. Decía que en el patrimonio deben entrar todo tipo de activos y todo tipo de pasivos, es decir, los que tienen y no contenido pecuniario.

Pero eso es un absurdo para el Dr. Felipe de la Mata por lo que no tiene caso meterlos al patrimonio, ya que derechos sin capacidad de ser cuantificados monetariamente no sirven para herencias ni para la prenda general tácita.

La palabra viene del latín pecus que significa oveja.

El patrimonio es una noción abstracta que fue inventada para intentar explicar 2 cosas principalmente:

 La herencia:

Art. 1281. Herencia es la sucesión en todos los bienes del difunto y en todos sus derechos y obligaciones que no se extinguen por la muerte. Se recibe la herencia a beneficio de inventario.

Art. 1678. La aceptación en ningún caso produce confusión de los bienes del autor de la herencia y de los herederos, porque toda herencia se entiende aceptada a beneficio de inventario, aunque no se exprese.

 La prenda general tácita

Art. 2964. El deudor responde del cumplimiento de sus obligaciones con todos sus bienes, con excepción de aquellos que, conforme a la ley, son inalienables no embargables.

Crítica: La denominación es muy desafortunada, realmente no es prenda- ya que no se refiere a un derecho real de garantía sobre bienes muebles constituido en términos de código civil-; tampoco es general- porque es sobre bienes y derecho específicos pertenecientes a un individuo-; ni es tácita, pues la institución en estudio se encuentra expresamente regulada en el artículo 2964 del código civil.

En el libro de Bienes y Derechos Reales de Felipe de la Mata Pizaña y Roberto Garzón Jimenez, se propone que en vez de Prenda Gral. Tácita se le llame PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD DE LA DEUDA.

3. Inherentes a una persona: Desde el momento en que nace alguien tiene patrimonio, pues tiene la posibilidad de adquirir bienes.

Consiste en la posibilidad de tener bienes. (Aunque por el momento no se tenga nada) se tiene desde el inició de la personalidad jurídica hasta el fin. Entonces se habla de 2 aspectos del patrimonio:

-In acta. Los bienes ya adquiridos.

-In potencia. Los bienes por adquirirse.



4. Universalidad jurídica: La palabra universalidad significa que es un conjunto abstracto integrado por varios entes pero que es diferente de las partes que le componen. Existen dos tipos de universalidad:

De hecho: conformado por entes tangibles. Por ejemplo, una biblioteca, compuesta por libros.

De derecho: los entes que la conforman son entes jurídicos. Por ejemplo, una herencia, y por supuesto, el mismo patrimonio.

En un principio en Roma, al generar un daño a otro, o no pagar alguna deuda, se respondía con “la propia persona” a manera de pago, o, como en otros derechos contemporáneos, utilizando la Ley del Talión. Esto sucedió hasta que en Roma se desacraliza el derecho, y se patrimonializan las deudas, con la ley Poetelia Papira. Esto último es un antecedente de la “prenda general tácita”.
Teorías del patrimonio

Existen dos teorías del patrimonio:

* Teoría clásica
* Patrimonio de afectación.


Teoría Clásica. Esta teoría, que es la que sigue el Código Civil, tiene las siguientes características:

Sólo las personas tienen patrimonio

Todas las personas necesariamente tienen patrimonio. (no se puede renunciar)

Nadie puede tener más de un patrimonio.

Es inseparable de la persona. (es un concepto abstracto, por esto no se divide).



A esta teoría se le hace una crítica devastadora, que es que el patrimonio entonces se podría llegar a confundir con la capacidad de goce, sin embargo hay que aclarar que no es así, ya que la capacidad de goce es un presupuesto para el concepto de patrimonio, el cual no admite grados.

Los que estudiamos derecho continental tendemos a racionalizar. (Sistematizarlo, estudiarlos, codificarlo). La codificación como fenómeno filosófico jurídico lo que pretendía era dar conceptos generales. Aplicar ley natural como ley social.

Dominguez Martínez dice que hay un caso en el que se tienen 2 patrimonios, que es el de beneficio de inventario, pero el Dr. Felipe dice que no porque el heredero adquirió desde la muerte del de cujus. Esto, según el artículo 1678, que se cita a continuación:

Artículo 1678. La aceptación en ningún caso produce confusión de los bienes del autor de la herencia y de los herederos, porque toda herencia se entiende aceptada a beneficio de inventario, aunque no se exprese.


Teoría Patrimonio afectación

Conjunto de bienes, derechos y obligaciones destinados a un fin específico. Esto lleva a reconocer tres características fundamentales:

 Una persona puede tener tantos patrimonios como fines.


 No necesariamente se debe tener patrimonio.


 Es autónomo. (puede no tener titular).

De esta manera habría varios patrimonios, pero no se mezclan porque cada uno está destinado a un fin.

Fausto Rico diría que sí se dan, cuando menos tres casos de patrimonio de afectación en la legislación mexicana, a saber:
* Patrimonio de familia

* Del ausente

* De concursado

Ante esto, el Dr. De la Mata dice que no es lo mismo patrimonio afectación que afectación de bienes. De tal manera que no sucede en el patrimonio de familia (conjunto de bienes necesarios para la subsistencia y protección de la familia) porque aun cuando esté afectado, este sigue teniendo dueños. Lo mismo pasa con el patrimonio del ausente o concursado, ya que siguen teniendo titular.

Como se dijo en clase, así como ocurrió que los insuficientes sistemas jurídicos Europeos, en los primeros siglos de esta era, adoptaron al derecho Romano, en la actualidad se está tendiendo hacia el derecho anglosajón, pudiendo superar el sistema racionalista en que se fundamenta la ciencia jurídica continental.

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