sábado, 3 de octubre de 2009

ESTADO CIVIL

ESTADO CIVIL

Definición: Situación jurídica que guarda una persona con respecto a los miembros de su familia.

Según Planiol el Estado es la relación con tres miembros:

• Familia- estado civil

• Nación- estado político

• Consigo- personal.

Estrictamente hablando solo se habla de ser casado o no.

El código solo habla de filiación, paternidad y relación entre hermanos tíos o parientes colaterales hasta el cuarto grado para efectos de alimentos y hereditarios.

Los jueces levantan actas e inscriben los actos.

• Ausencia

• Presunción de muerte

• Tutela

• Emancipación

• Divorcio.

REGISTRO CIVIL

El libro se forma por folios y estos libros se guardan en el archivo judicial del registro civil.

Cuando no exista acta se llevará a cabo un juicio, y se tiene que levantar un acta de no registro previamente para realizar el acto.

Articulo 35.- En el Distrito Federal estará a cargo de los Jueces del Registro Civil autorizar los
actos del estado civil y extender las actas relativas a nacimiento, reconocimiento de hijos, adopción,
matrimonio, divorcio administrativo, y muerte de los mexicanos y extranjeros en el Distrito Federal,
al realizarse el hecho o acto de que se trate, así como inscribir las ejecutorias que declaren la
ausencia, la presunción de muerte, el divorcio judicial, la tutela o que se ha perdido o limitado la
capacidad legal para administrar bienes y las sentencias que ordenen el levantamiento de una
nueva acta por la reasignación para la concordancia sexo–genérica, previa la anotac
correspondiente al acta de nacimiento primigenia, siempre y cuando se cumplan las formalidades
exigidas por los ordenamientos jurídicos aplicables.

*En este articulo se enuncia que la función del juez es la de levantar actas y hacer inscripciones.



Diferencia entre un acta y la inscripción:


Inscripción es un acto derivado que se anotan sobre la misma acta.


Artículo 36. Los Jueces del Registro Civil asentarán en formas especiales que se denominarán
"Formas del Registro Civil", las actas a que se refiere el artículo anterior.
Las inscripciones se harán mecanográficamente y por duplicado.
El Registro Civil, además resguardará las inscripciones, por medios informáticos o aquellos que
el avance tecnológico ofrezca, en una base de datos en la que se reproduzcan los datos contenidos
las actas asentadas en las Formas del Registro Civil, que permitan la conservación de los
mismos y la certeza sobre su autenticidad.

*Es importante resaltar que los jueces asientan en formas especiales y mecanográficamente

Artículo 37. Las actas del Registro Civil, sólo se pueden asentar en las formas de que habla elartículo anterior.
La infracción de esta regla producirá la nulidad del acta y se castigará con la destitución del

Juez del Registro Civil.

Artículo 38. Si se perdiere o destruyere alguna de las Formas del Registro Civil, se sacará
inmediatamente copia de alguno de los ejemplares que obren en los archivos que esta Ley señala
en su artículo 41.

La Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, cuidará de que se cumpla esta

disposición y a este efecto, el Juez del Registro Civil o el encargado del Archivo Judicial, le darán

aviso de la pérdida.

Artículo 39. El estado civil sólo se comprueba con las constancias relativas del Registro Civil;
ningún otro documento ni medio de prueba es admisible para comprobarlo, salvo los casos
expresamente exceptuados por la Ley.

El Registro Civil podrá emitir constancias parciales que contengan extractos de las actas
registrales, los cuales harán prueba plena sobre la información que contengan.

*¿Qué pasa si no hay acta? Por ejemplo: Cuando llegaban lo zapatistas y quemaban todo el palacio municipal y por lo tanto se perdían las actas; es en ese momento donde se recurría a las actas de fe de bautismo.

Artículo 40. Cuando no hayan existido registros, se hayan perdido, estuvieren ilegibles o
faltaren las formas en que se pueda suponer que se encontraba el acta, se podrá recibir prueba delacto por instrumento o testigos.

Artículo 41.- Las Formas del Registro Civil serán expedidas por el Jefe de Gobierno del Distrito
Federal o por quien él designe. Se renovarán cada año y los Jueces del Registro Civil remitirán en
el transcurso del primer mes del año, un ejemplar de las Formas del Registro Civil del año
inmediato anterior al Archivo de la Oficina Central del Registro Civil y el otro, con los documentos
que le correspondan, quedará en el archivo de la oficina en que se haya actuado.

*Crítica: hay algunos actos que si son personalísimos como el testamento. Cuando vaya un representante tiene que llevar un poder especial.

Artículo 42. El Juez del Registro Civil que no cumpla con las prevenciones del artículo anterior,
será destituido de su cargo.

Artículo 43. No podrá asentarse en las actas, ni por vía de nota o advertencia, sino lo que deba

ser declarado para el acto preciso a que ellas se refieren y lo que esté expresamente prevenido en

la ley.

Artículo 44.- Cuando los interesados no puedan concurrir personalmente, podrán hacerse
representar por un mandatario especial para el acto, cuyo nombramiento conste por lo menos en
instrumento privado otorgado ante dos testigos. En los casos de matrimonio o de reconocimiento de
hijos, se necesita poder otorgado en escritura pública o mandato extendido en escrito privado
firmado por el otorgante y dos testigos y ratificadas las firmas ante Notario Público, Juez de lo
Familiar o de Paz.

Artículo 45. Los testigos que intervengan en las actas del Registro Civil serán mayores de
edad, prefiriéndose los que designen los interesados, aun cuando sean sus parientes.

Artículo 46. La falsificación de las actas y la inserción en ellas de circunstancias o
declaraciones prohibidas por la ley, causarán la destitución del Juez del Registro Civil, sin perjuicio
de las penas que la ley señale para el delito de falsedad, y de la indemnización de daños y
perjuicios.

Artículo 47. Los vicios o defectos que haya en las actas, sujetan al Juez del Registro Civil a las
correcciones que señale el Reglamento respectivo; pero cuando no sean substanciales no
producirán la nulidad del acto, a menos que judicialmente se pruebe la falsedad de éste.

Artículo 48.- Toda persona puede pedir testimonios completos o en extracto de las actas del
Registro Civil; así como de los apuntes y documentos con ellas relacionadas y los jueces y
registradores estarán obligados a darlos.

La certificación de los testimonios de las actas del Registro Civil podrá autenticarse con firma
autógrafa o electrónica. Por firma electrónica se entenderá la firma, clave, código o cualquier otra
forma de autenticar por medios electrónicos, la autorización del funcionario competente según el
sistema que instrumente el titular del Registro Civil conforme a lo que disponga el reglamento
respectivo.

Las copias certificadas y las certificaciones emitidas por los servidores públicos facultados para

ello y que sean autenticadas a través de firma electrónica, tendrán el mismo valor jurídico y

probatorio que las suscritas en forma autógrafa.

Artículo 49. Los actos y actas del estado civil del propio Juez, de su cónyuge, ascendientes y
descendientes de cualquiera de ellos, no podrán autorizarse por el mismo Juez, pero se asentarán
en las formas correspondientes y se autorizarán por el Juez de la adscripción más próxima.

Artículo 50. Las actas del Registro Civil extendidas conforme a las disposiciones que
preceden, hacen prueba plena en todo lo que el Juez del Registro Civil, en el desempeño de sus
funciones, da testimonio de haber pasado en su presencia, sin perjuicio de que el acta pueda ser
redargüida de falsa.

Las declaraciones de los comparecientes, hechas en cumplimiento de lo mandado por la Ley,
hacen fe hasta que se pruebe lo contrario. Lo que sea extraño al acta no tiene valor alguno.

Artículo 51.- Para establecer el estado civil adquirido por los habitantes del Distrito Federal
fuera de la República, serán bastantes las constancias que los interesados presenten de los actos
relativos, sujetándose a lo previsto en el Código de Procedimientos Civiles, y siempre que se
registren en la Oficina del Distrito Federal que corresponda.

Artículo 52.- Los Jueces del Registro Civil se suplirán en sus faltas temporales por el más
próximo de la demarcación territorial del Distrito Federal en que actúen. A falta de éste, por el más
próximo de la demarcación territorial colindante.

Artículo 53.- El Ministerio Público cuidará que las actuaciones e inscripciones que se hagan en
las formas del Registro Civil, se realicen conforme a la Ley, pudiendo inspeccionarlas en cualquier
época, así como consignar a los Jueces del Registro Civil que hubieren cometido delito en el ejercicio de su cargo, o dar aviso a las autoridades administrativas de las faltas en que hubieren
incurrido los empleados del Registro Civil.

Muy pocos casos que son personalísimos en derecho privado por ejemplo el testamento.

Casos de poder especial:

• Reconocimiento de hijo.

• Matrimonio.

Actas de nacimiento

Artículo 54.- Las declaraciones de nacimiento se harán presentando al niño ante el Juez del
Registro Civil en su oficina o en el lugar donde aquel hubiera nacido, acompañando el certificado de
nacimiento. El certificado de nacimiento deberá ser suscrito por médico autorizado para el ejercicio de su profesión, o persona que haya asistido el parto, en el formato expedido para tal efecto por la
Secretaria de Salud del Distrito Federal, el cual contendrá los datos que establezca el Reglamento
del Registro Civil. Dicho certificado hace prueba del día, hora y lugar del nacimiento, sexo del
nacido y de la maternidad.

En caso de no contar con certificado de nacimiento, el declarante deberá presentar constancia
de parto en los términos en que lo establezca el Reglamento del Registro Civil.
Cuando por causas de fuerza mayor, de conformidad con lo que establezca el reglamento, no
se cuente con certificado de nacimiento o constancia de parto, deberá presentar denuncia de
hechos ante el Ministerio Público donde se haga constar las circunstancias de los hechos.

*Para poder levantar un acta de nacimiento es necesario tener un certificado de nacimiento.

Articulo 55. Tienen obligación de declarar el nacimiento ante el Juez del Registro Civil de su
elección, el padre y la madre o cualquiera de ellos; a falta de éstos, los ascendientes en línea recta,
colaterales iguales en segundo grado y colaterales desiguales ascendentes en tercer grado dentro
de los seis meses siguientes a la fecha en que ocurrió aquél.

En caso de registro extemporáneo de nacimiento, deberá estarse a lo que disponga el

Reglamento del Registro Civil.
Para el registro de nacimiento a domicilio deberá estarse a lo dispuesto en el Reglamento del

Registro Civil.

Artículo 58.- El acta de nacimiento contendrá el día, la hora y el lugar del nacimiento, el sexo
del presentado, el nombre o nombres propios y los apellidos paterno y materno que le
correspondan; asimismo, en su caso, la razón de si el registrado se ha presentado vivo o muerto y
la impresión digital del mismo. Si se desconoce el nombre de los padres, el Juez del Registro Civil
le pondrá el nombre y apellidos, haciendo constar esta circunstancia en el acta.
Si el nacimiento ocurriere en un establecimiento de reclusión del Distrito Federal, el Juez del
Registro Civil deberá asentar como domicilio del nacido, el que señalen sus padres, o en su caso,
quien realice la presentación.

Artículo 59.- En todas las actas de nacimiento se deberá asentar los nombres, domicilio y
nacionalidad de los padres, los nombres y domicilios de los abuelos y los de las personas que
hubieren hecho la presentación.



Artículo 60.- El padre y la madre están obligados a reconocer a sus hijos.
Cuando no estén casados, el reconocimiento se hará concurriendo los dos personalmente o a
través de sus representantes, ante el Registro Civil.
La investigación tanto de la maternidad como de la paternidad, podrá hacerse ante los
tribunales de acuerdo a las disposiciones relativas a este Código.
Además de los nombres de los padres, se hará constar en el acta de nacimiento su
nacionalidad y domicilio.

Artículo 61. Si el padre o la madre no pudieren concurrir, ni tuvieren apoderado, pero
solicitaren ambos o alguno de ellos, la presencia del Juez del Registro, éste pasará al lugar en que
se halle el interesado, y allí recibirá de él la petición de que se mencione su nombre; todo lo cual se
asentará en el acta.


Acta de defunción.

Artículo 117.- Ninguna inhumación o cremación se hará sin autorización escrita dada por el
Juez del Registro Civil, quien se asegurará suficientemente del fallecimiento, con el certificado de
defunción expedido por médico legalmente autorizado. La inhumación o cremación deberá
realizarse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la defunción, excepto en los casos de
muerte considerada violenta, o por disposición que ordene otra cosa por la autoridad competente.
El certificado de defunción hace prueba del día, hora, lugar y causas del fallecimiento, así como
del sexo del fallecido.

Artículo 118.- En el acta de defunción se asentarán los datos que contenga el certificado de
defunción, así como los datos que el Juez del Registro Civil requiera y será firmada por el
declarante.

Artículo 119.- El acta de fallecimiento contendrá:

I. El nombre, apellido, edad, ocupación y domicilio que tuvo el difunto;

II. El estado civil de éste, y si era casado o viudo, el nombre y apellido de su cónyuge;

III. DEROGADA;

IV. Los nombres de los padres del difunto si se supieren;

V. La causa o enfermedad que originó el fallecimiento de acuerdo a la información contenida en

el Certificado de Defunción, y el lugar en el que se inhumará o cremará el cadáver

VI. La hora de la muerte, si se supiere, y todos los informes que se tengan en caso de muerte

violenta, debiendo asentar los datos de la Averiguación Previa con la que se encuentre relacionada.



Artículo 120. Los que habiten la casa en que ocurra el fallecimiento; los directores o
administradores de los establecimientos de reclusión, hospitales, colegios o cualquier otra casa de
comunidad, los huéspedes de los hoteles, mesones o las casas de vecindad tienen obligación de
dar aviso al Juez del Registro Civil, dentro de las veinticuatro horas siguientes del fallecimiento y en
caso de incumplimiento se sancionarán con una multa de quinientos a cinco mil pesos.

Artículo 122. Cuando el Juez del Registro Civil, sospeche que la muerte fue violenta, dará
parte al Ministerio Público, comunicándole todos los informes que tenga, para que proceda a la
averiguación conforme a derecho. Cuando el Ministerio Público averigüe un fallecimiento, dará
parte al Juez del Registro Civil para que asiente el acta respectiva. Si se ignora el nombre del
difunto, se asentarán las señas de éste, las de los vestidos y objetos que con él se hubieren
encontrado y, en general, todo lo que pueda conducir a identificar a la persona; y siempre que se
adquieran mayores datos, se comunicarán al Juez del Registro Civil para que los anote en el acta.


Artículo 123. En los casos de inundación, naufragio, incendio o cualquiera otro siniestro en que
no sea fácil reconocer el cadáver, se formará el acta con los datos que ministren los que lo
recogieron, expresando, en cuanto fuere posible las señas del mismo y de los vestidos u objetos
que con él se hayan encontrado.

Artículo 124. Si no aparece el cadáver pero hay certeza de que alguna persona ha sucumbido
en el lugar del desastre, el acta contendrá el nombre de las personas que hayan conocido a la que
no aparece y las demás noticias que sobre el suceso puedan adquirirse.

Rectificación de acta.

Artículo 134.- La rectificación o modificación de un acta del estado civil no puede hacerse sino
ante el Juez de lo Familiar y en virtud de sentencia de éste, salvo el reconocimiento de un hijo, el
cual se sujetará a las prescripciones de este Código.

Artículo 135. Ha lugar a pedir la rectificación:

I. Por falsedad, cuando se alegue que el suceso registrado no pasó;

II. Por enmienda, cuando se solicite variar algún nombre u otro dato esencial que afecte el

estado civil, la filiación, la nacionalidad, el sexo y la identidad de la persona.


Artículo 135 Bis. Pueden pedir el levantamiento de una nueva acta de nacimiento por
reasignación de concordancia sexo–genérica, previa la anotación correspondiente en su acta de
nacimiento primigenia, las personas que requieran el reconocimiento de su identidad de género.
Se entenderá por identidad de género la convicción personal de pertenecer al género masculino
o femenino, es inmodificable, involuntaria y puede ser distinta al sexo original.
La reasignación para la concordancia sexo–genérica es el proceso de intervención profesional
mediante el cual la persona obtiene concordancia entre los aspectos corporales y su identidad de
género, que puede incluir, parcial o totalmente: entrenamiento de expresión de rol de género,
administración de hormonas, psicoterapia de apoyo o las intervenciones quirúrgicas que haya
requerido en su proceso; y que tendrá como consecuencia, mediante resolución judicial, una
identidad jurídica de hombre o mujer, según corresponda.
Se entenderá por expresión de rol de género, el conjunto de manifestaciones relacionadas con
la vestimenta, la expresión corporal o verbal y el comportamiento.
Los derechos y obligaciones contraídas con anterioridad a la reasignación para la concordancia
sexo-genérica no se modifican ni extinguen con la nueva identidad jurídica de la persona.

Artículo 136. Pueden pedir la rectificación de un acta del estado civil:

I. Las personas de cuyo estado se trata;

II. Las que se mencionan en el acta como relacionadas con el estado civil de alguno;

III. Los herederos de las personas comprendidas en las dos fracciones anteriores;

IV. Los que, según los artículos 348, 349 y 350, pueden continuar o intentar la acción de que en ellos se trata.

Artículo 137. El juicio de rectificación de acta se seguirá en la forma que establezca en el
Código de Procedimientos Civiles.

Artículo 138. La sentencia que cause ejecutoria se comunicará al Juez del Registro Civil y éste
hará una referencia de ella al margen del acta impugnada, sea que el fallo conceda o niegue la
rectificación.

Artículo 138 Bis. La aclaración de las actas del estado civil, procede cuando en el
levantamiento del acta correspondiente, existan errores mecanográficos, ortográficos, o de otra
índole, que no afecten los datos esenciales de aquellas, y deberán tramitarse ante la Dirección
General del Registro Civil.


El Reglamento del Registro Civil, establecerá los supuestos, requisitos y procedimientos para realizar la aclaración de las actas del Estado Civil.

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