domingo, 4 de octubre de 2009

REGISTRO CIVIL

REGISTRO CIVIL

I.- ANTECEDENTES HISTORICOS DEL REGISTRO CIVIL. (De las Leyes de Reforma al Nuevo Reglamento de 2002).

Los antecedentes más remotos del Registro Civil se encuentran en la Edad Media, cuando las parroquias de la Iglesia Católica eran las que guardaban las actas y archivos referentes a los registros más importantes de los hechos y actos jurídicos de la vida de las personas (Ej. Nacimiento, defunciones y matrimonios).

Napoleón, con el objeto de quitar a la Iglesia el poder que representaba el manejo de dichos registros, estableció que era facultad exclusiva del Estado dar fe en materia de Registro Civil. Reguló en el código Civil francés lo que él llamo “Los instrumentos o actas calificativas del estado civil”, en las que se encontraban las actas de nacimiento, defunción y matrimonio.

Benito Juárez hizo lo mismo que Napoleón; excluyó a la iglesia del control de los hechos y actos del estado civil de las personas y éste principio se plasmó en la Constitución Mexicana de 1857, así como en los códigos civiles de 1870 y 1884. En éste último código se regularon además las actas de reconocimiento de hijos naturales y las de designación de hijos espurios, las de tutela y las de emancipación.

La constitución de 1917 continuó con esta misma tendencia, estableciendo en su artículo 130° que los actos del estado civil de las personas son de la exclusiva competencia de las autoridades administrativas.

El doctro Felipe De la Mata nos platicaba que antes era más fácil que hubiera gente sin actas porque llegaban y quemaban la presidencia municpal o los archivos y se perdían ahi muchas veces.


II.- CONCEPTO, NATURALEZA Y FUNCIONES DEL REGISTRO CIVIL.


1. Concepto de Domingue Mtz.- Es la institución que tiene como finalidad conocer, autorizar, resguardar, inscribir y dar constancia de los hechos y actos del estado civil de las personas con legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia por conducto de los JRC, debidamente autorizados para dichos fines. (art. 1 RRC)

- El RC es la institución que tiene por objeto hacer constar de manera autentica y a través de un sistema organizado, todos los actos y hechos relacionados con el estado civil de las personas, mediante la intervención de funcionarios oficiales investidos de fe publica, para que las actas que estos extiendan y los testimonios por ellos expedidos tengan un valor probatorio pleno en juicio y fuera de el.

2. Naturaleza.- Institución de orden público que funciona bajo un sistema de publicidad.


3. Finalidad.- La finalidad del Registro Civil es conferir seguridad jurídica, otorgando a cada persona la posibilidad de acreditar fehacientemente su estado civil y actuar conforme el ordenamiento legal.


III.- MARCO JURIDICO GENERAL.

A.- ARTÍCULO 130 CONSTITUCIONAL.

- “Los actos del estado civil de las personas son de la exclusiva competencia de las autoridades administrativas en los términos que establezcan las leyes y tendrán fuerza y validez que las mismas les atribuyan.”

B.- CODIGO CIVIL DEL DISTRITO FEDERAL. Art. 35 – art. 138 bis.


C.- REGLAMENTO DEL REGISTRO CIVIL DEL DISTRITO FEDERAL.


D.- MANUAL DE ORGANIZACION.


E.- MANUAL DE PROCEDIMIENTO.



IV.- BREVE ASPECTO ADMINISTRATIVO.

A.- SITUACION EN LA ADMINISTRACION PUBLICA DEL DISTRITO FEDERAL.

- El registro civil es PUBLICO, el acceso permitido a cualquier persona implica la posibilidad de todos para solicitar y obtener testimonios de sus actas o de cualquier documento relacionado (45) no son actos personalisismos.

*Excepciones: Actas primitivas de reconocimiento y adopción no se publicaran ni se expedirá constancia alguna salvo mandamiento judicial (82 y 87)

Artículo 82. En el acta de nacimiento originaria se harán las anotaciones correspondientes al reconocimiento, la cual quedará reservada y no se publicará ni expedirá constancia alguna salvo mandamiento judicial.
Artículo 87.- En caso de adopción, a partir del levantamiento del acta, se harán las anotaciones en el acta de nacimiento originaria, la cual quedará reservada. No se publicará ni se expedirá constancia alguna que revele el origen del adoptado ni su condición de tal, salvo providencia dictada en juicio.
 
B.- ORGANIZACION INTERNA.

El libro se forma por folios y estos libros se guardan en el archivo judicial del registro civil.


Cuando no exista acta se llevará a cabo un juicio, y se tiene que levantar un acta de no registro previamente para realizar el acto.

Articulo 35.- En el Distrito Federal estará a cargo de los Jueces del Registro Civil autorizar los actos del estado civil y extender las actas relativas a nacimiento, reconocimiento de hijos, adopción, matrimonio, divorcio administrativo, y muerte de los mexicanos y extranjeros en el Distrito Federal, al realizarse el hecho o acto de que se trate, así como inscribir las ejecutorias que declaren la ausencia, la presunción de muerte, el divorcio judicial, la tutela o que se ha perdido o limitado la capacidad legal para administrar bienes y las sentencias que ordenen el levantamiento de una nueva acta por la reasignación para la concordancia sexo–genérica, previa la anotación correspondiente al acta de nacimiento primigenia, siempre y cuando se cumplan las formalidades exigidas por los ordenamientos jurídicos aplicables.

Artículo 36. Los Jueces del Registro Civil asentarán en formas especiales que se denominarán "Formas del Registro Civil", las actas a que se refiere el artículo anterior. Las inscripciones se harán mecanográficamente y por duplicado.

El Registro Civil, además resguardará las inscripciones, por medios informáticos o aquellos que el avance tecnológico ofrezca, en una base de datos en la que se reproduzcan los datos contenidos en las actas asentadas en las Formas del Registro Civil, que permitan la conservación de los mismos y la certeza sobre su autenticidad.

Artículo 37. Las actas del Registro Civil, sólo se pueden asentar en las formas de que habla el artículo anterior.

La infracción de esta regla producirá la nulidad del acta y se castigará con la destitución del Juez del Registro Civil.

Artículo 38. Si se perdiere o destruyere alguna de las Formas del Registro Civil, se sacará inmediatamente copia de alguno de los ejemplares que obren en los archivos que esta Ley señala en su artículo 41.

La Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, cuidará de que se cumpla esta disposición y a este efecto, el Juez del Registro Civil o el encargado del Archivo Judicial, le darán
aviso de la pérdida.

Artículo 39. El estado civil sólo se comprueba con las constancias relativas del Registro Civil; ningún otro documento ni medio de prueba es admisible para comprobarlo, salvo los casos expresamente exceptuados por la Ley.
El Registro Civil podrá emitir constancias parciales que contengan extractos de las actas registrales, los cuales harán prueba plena sobre la información que contengan.

Artículo 40. Cuando no hayan existido registros, se hayan perdido, estuvieren ilegibles o faltaren las formas en que se pueda suponer que se encontraba el acta, se podrá recibir prueba del acto por instrumento o testigos.

Artículo 41.- Las Formas del Registro Civil serán expedidas por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal o por quien él designe. Se renovarán cada año y los Jueces del Registro Civil remitirán en el transcurso del primer mes del año, un ejemplar de las Formas del Registro Civil del año inmediato anterior al Archivo de la Oficina Central del Registro Civil y el otro, con los documentos que le correspondan, quedará en el archivo de la oficina en que se haya actuado.

Artículo 42. El Juez del Registro Civil que no cumpla con las prevenciones del artículo anterior, será destituido de su cargo.

Artículo 43. No podrá asentarse en las actas, ni por vía de nota o advertencia, sino lo que deba ser declarado para el acto preciso a que ellas se refieren y lo que esté expresamente prevenido en la ley.

Artículo 44.- Cuando los interesados no puedan concurrir personalmente, podrán hacerse
representar por un mandatario especial para el acto, cuyo nombramiento conste por lo menos en
instrumento privado otorgado ante dos testigos. En los casos de matrimonio o de reconocimiento de
hijos, se necesita poder otorgado en escritura pública o mandato extendido en escrito privado
firmado por el otorgante y dos testigos y ratificadas las firmas ante Notario Público, Juez de lo
Familiar o de Paz.

Artículo 45. Los testigos que intervengan en las actas del Registro Civil serán mayores de edad, prefiriéndose los que designen los interesados, aun cuando sean sus parientes.

Artículo 46. La falsificación de las actas y la inserción en ellas de circunstancias o declaraciones prohibidas por la ley, causarán la destitución del Juez del Registro Civil, sin perjuicio de las penas que la ley señale para el delito de falsedad, y de la indemnización de daños y perjuicios.

Artículo 47. Los vicios o defectos que haya en las actas, sujetan al Juez del Registro Civil a las correcciones que señale el Reglamento respectivo; pero cuando no sean substanciales no producirán la nulidad del acto, a menos que judicialmente se pruebe la falsedad de éste.

Artículo 48.- Toda persona puede pedir testimonios completos o en extracto de las actas del Registro Civil; así como de los apuntes y documentos con ellas relacionadas y los jueces yregistradores estarán obligados a darlos.

La certificación de los testimonios de las actas del Registro Civil podrá autenticarse con firma autógrafa o electrónica. Por firma electrónica se entenderá la firma, clave, código o cualquier otra forma de autenticar por medios electrónicos, la autorización del funcionario competente según el sistema que instrumente el titular del Registro Civil conforme a lo que disponga el reglamento respectivo.

Las copias certificadas y las certificaciones emitidas por los servidores públicos facultados para ello y que sean autenticadas a través de firma electrónica, tendrán el mismo valor jurídico y probatorio que las suscritas en forma autógrafa.

Artículo 49. Los actos y actas del estado civil del propio Juez, de su cónyuge, ascendientes y descendientes de cualquiera de ellos, no podrán autorizarse por el mismo Juez, pero se asentarán en las formas correspondientes y se autorizarán por el Juez de la adscripción más próxima.

Artículo 50. Las actas del Registro Civil extendidas conforme a las disposiciones que preceden, hacen prueba plena en todo lo que el Juez del Registro Civil, en el desempeño de sus funciones, da testimonio de haber pasado en su presencia, sin perjuicio de que el acta pueda ser redargüida de falsa.

Las declaraciones de los comparecientes, hechas en cumplimiento de lo mandado por la Ley, hacen fe hasta que se pruebe lo contrario. Lo que sea extraño al acta no tiene valor alguno.

Artículo 51.- Para establecer el estado civil adquirido por los habitantes del Distrito Federal fuera de la República, serán bastantes las constancias que los interesados presenten de los actos relativos, sujetándose a lo previsto en el Código de Procedimientos Civiles, y siempre que se registren en la Oficina del Distrito Federal que corresponda.

Artículo 52.- Los Jueces del Registro Civil se suplirán en sus faltas temporales por el más próximo de la demarcación territorial del Distrito Federal en que actúen. A falta de éste, por el más
próximo de la demarcación territorial colindante.

Artículo 53.- El Ministerio Público cuidará que las actuaciones e inscripciones que se hagan en las formas del Registro Civil, se realicen conforme a la Ley, pudiendo inspeccionarlas en cualquier época, así como consignar a los Jueces del Registro Civil que hubieren cometido delito en el ejercicio de su cargo, o dar aviso a las autoridades administrativas de las faltas en que hubieren
incurrido los empleados del Registro Civil.

Muy pocos casos que son personalísimos en derecho privado por ejemplo el testamento.

Casos de poder especial:

• Reconocimiento de hijo.

• Matrimonio.


C.- SISTEMA.

- La inscripción de todos los actos relativos al estado civil es obligatoria.

- Se trata de una institución de orden publico por lo cual el MP vigilara su desempeño. (53)

- Las inscripciones se harán por duplicado (36) las dos son originales.


 ASPECTO SUSTANTIVO.


 FORMAS DEL REGISTRO CIVIL.

- Las formas del RC serán expedidas por el Jefe de Gobierno del DF o por quien designe, renovaran cada año, y los JRC remitirán en el primer mes del año una copia de la forma primitiva al Archivo de la Oficina central del RC y el otro se quedara en el archivo de su oficina. (41)

- Los Jueces asentaran en formas especiales “formas del registro civil” las actas de nacimiento, reconocimiento de hijos, adopción, matrimonio, divorcio administrativo, y defunción. (36)

- Las actas solo se pueden asentar en las formas anteriores, la infracción a esta regla producirá la nulidad del acta y se destituirá al JRC: (37)

- Si se pierde alguna de las formas se sacara copia de los ejemplares que obren en los archivos de los que habla el art. 41. (38)


 ACTAS DEL REGISTRO CIVIL (Declarativas y constitutivas).


Acta.- Forma debidamente autorizada por el Juez y firmada por quienes en ella hayan intervenido, en la que se hace constar un hecho o un acto del estado civil.

- Las inscripciones que se hacen en el RC pueden ser de dos tipos:

1. Declarativa: Sucede cuando se tiene por objeto únicamente reconocer un hecho o acto jurídico que ya ha acontecido y respecto del cual, la inscripción servirá como medio probatorio. (nacimiento, defunción, *tutela (90), *adopción (85), *reconocimiento (81)

* La omisión de tales inscripciones no priva de los efectos legales a tales actos si estos se llevaron conforme a las disposiciones del código.
2. Constitutiva.- Sucede cuando la inscripción no sirve solamente como medio de prueba sino que además, de ella depende la existencia o validez del acto jurídico mismo, a grado tal que sin inscripción, no habrá acto jurídico o este será ineficaz. Esta inscripción solo opera respecto de actos y no respecto de hechos jurídicos. (matrimonio, divorcio administrativo, emancipácion)


*Solo existen las actas de nacimiento, defunción, matrimonio y de divorcio administrativo, las demás “actas” solo son anotaciones que se hacen en las actas de nacimiento (reconocimiento – se levanta nueva acata, adopción – se levanta nueva acta, tutela) o matrimonio (emancipación, divorcio necesario).

a) Nacimiento.


Art. 54 (Procedimiento para levantar un acta de nacimiento)

- Presentar al niño ante el JRC acompañado de certificado medico certificado por medico autorizado o persona que haya asistido el parto.

- El certificado hace prueba del dia, hora, y lugar del nacimiento, sexo y maternidad, a falta de este, deberá presentar la constancia de parto. A falta de los dos, deberá presentar denuncia ante el MP.

Art. 51 RRC.- Registro extemporáneo (aquel que se hace después de 6 meses del alumbramiento). Art. 54 establece la obligacion de los padres de presentarlo antes de los 6 meses.
Art. 58 CC.- Contenido del acta de nacimiento (nombre, dia/hora/lugar/, sexo, etc.)

- Recien nacido sea un exposito (no se conozca su familia) se deberá presentar ante el MP. (65,66,67,68 CC)

- Si antes del registro del nacimiento, ocurriere su muerte, se extenderán dos actas (nacimiento y defunción) art. 75 CC. Parto multiple un acta de nacimiento por cada uno de los nacidos (76). Esta disposición se debe a que antiguamente solo se levantaba una.


b) Defunción.

- Para el levantamiento del acta se requiere de un medico que certifique la muerte (117 CC).
Artículo 117.- Ninguna inhumación o cremación se hará sin autorización escrita dada por el Juez del Registro Civil, quien se asegurará suficientemente del fallecimiento, con el certificado de defunción expedido por médico legalmente autorizado. La inhumación o cremación deberá realizarse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la defunción, excepto en los casos de muerte considerada violenta, o por disposición que ordene otra cosa por la autoridad competente. El certificado de defunción hace prueba del día, hora, lugar y causas del fallecimiento, así como del sexo del fallecido.
- Art. 118 y 119  contenido de las actas de defunción:

1. Datos que contenga el certificado de defunción.

2. Nombre, edad, ocupación y domicilio del difunto.

3. Nombres de los padres (si se saben).

4. Causa que origino el fallecimiento.

5. HORA DE LA MUERTE*

*esto es muy importante para los casos de comoriencia. (1287) (herencia y legados)

Art. 120.- Obligacion de determinadas personas de dar aviso del fallecimiento de una persona:

- Habiten en la casa de donde falleció una persona.

- Directores de hospitales, colegios, centros de reclusión, etc.

- Dentro de las 24 hrs posteriores al fallecimiento bajo pena de sanción de 500 a 5000 pesos.

Art. 124.- Acta de defunción sin cadáver (con certeza de que estaba en el lugar de la catástrofe).

Art. 126.- Cuando fallezca una persona en el DF que no tenga su domicilio en el mismo, se remitirá copia certificada del acta de defunción al JRC de su domicilio para que la asiente en el libro respectivo.





 INSCRIPCION DE SENTENCIAS QUE AFECTAN AL ESTADO CIVIL.


Art. 131: Sentencias ejecutoriadas que declaren:

- Ausencia

- Presunción de muerte.

- Tutela.

- Divorcio.

- Capacidad para administrar bienes (interdicción)

- En todos estos casos, las autoridades judiciales remitirán dentro de ocho días la sentencia que haya causado ejecutoria al JRC para que haga la respectiva anotación.

Art. 133: Cuando se recobre la capacidad legal, o regrese el ausente se dará aviso al JRC por parte del interesado para que cancele la inscripción.


 REPRESENTACION EN ACTOS DEL ESTADO CIVIL.

- Los actos del estado civil NO SON PERSONALISIMOS, podrán hacerse representar por apoderados mediante simple carta poder firmada ante testigos; si se trata de reconocimiento o matrimonio, el poder debe ser en escritura publica o en carta poder con el reconocimiento de firmas ante notario, juez de lo familiar o de paz. (44)

DELITOS CONTRA EL REGISTRO CIVIL.

Art. 46.- Falsificación de actas por el JRC, causa su destitución sin perjuicio de las penas del delito de falsificación y de la indemnización de daños y perjuicios.

Art. 53.- El MP vigilara las labores del JRC pudiéndolo consignar en caso de cometer algún delito.

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