martes, 6 de octubre de 2009

DECLARACIÓN DE AUSENCIA Y PRESUNCIÓN D MUERTE

De la presunción de muerte del ausente.


1.- Necesitan transcurrir 6 años desde la declaración de la desaparición de una persona para que un juez pueda hacer una declaración de presunción de muerte.

2.- En casos especiales como:

a) Participación en una guerra.

b) Encontrarse a bordo de un buque que naufrague.

c) Verificar una inundación u siniestro que se le parezca.

Bastarán dos años contados desde la desaparición de la persona para hacer una presunción de muerte.

*Se deberán tomar medidas provisionales autorizadas por el capítulo I de este Título.

3.- En eventos como:

- Incendio, explosión, terremoto, catástrofe aérea o ferroviaria.

Y exista presunción de que el desaparecido se encontraba en el lugar del siniestro o catástrofe, bastarán seis meses para declarar una presunción de muerte. El juez acordará la publicación de la misma sin costo alguno.

4.- Una vez declarada la presunción de muerte, se abrirá el testamento del ausente, si no estuviere ya publicado conforme al artículo 680*

Los poseedores del testamento, darán cuenta de su administración en los términos señalados en el artículo 694**, y los herederos y demás interesados entrarán en la posesión definitiva de los bienes, sin garantía alguna.



5.- En caso de llegar a comprobar la muerte del presunto fallecido,

- La herencia se transfiere a las personas que debieron heredar al tiempo de ella pero el poseedor o poseedores de los bienes hereditarios.

- Se reservarán los frutos correspondientes a la época de la posesión provisional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 697***, y todos ellos, desde que obtuvieron la posesión definitiva.



6.- Si el ausente llegase a presentarse, o bien, se probare su existencia después de otorgada la posesión definitiva:



a) Le serán devueltos sus bienes en el estado en que se hallen.

b) Le será devuelto el precio de los enajenados, o los que se hubieren adquirido con el mismo precio.

c) No podrá reclamar frutos ni rentas.



7.- Al ser realizada la declaración o presunción de muerte, se hubieren aplicado los bienes a los que por testamento o sin él se tuvieren por heredados, y después se presentaren otros pretendiendo que ellos deben ser preferidos en la herencia, y así se declara por sentencia que cause ejecutoria, la entrega de los bienes se hará a éstos en los mismos términos en que, según los artículos 697*** y 708****, debiera hacerse al ausente si se presentara.



8.- Los herederos finales darán cuenta al ausente y a sus herederos. El plazo legal correrá desde el día en que el primero se presente por sí o por apoderado legítimo, o desde aquel en que por sentencia que cause ejecutoria se haya deferido la herencia.

9.- La posesión definitiva termina:

I. Con el regreso del ausente;

II. Con la noticia cierta de su existencia;

III. Con la certidumbre de su muerte;

IV. Con la sentencia que cause ejecutoria, en el caso del artículo 709*****.

10.- En el caso segundo del número anterior, los poseedores definitivos serán considerados como provisionales desde el día en que se tenga noticia cierta de la existencia del ausente.

11.- La sentencia que declare la presunción de muerte de un ausente casado, pone término a la sociedad conyugal.
12.- En el caso previsto por el artículo 703******, el cónyuge sólo tendrá derecho a los alimentos.

* Artículo 680. El juez, de oficio o a instancia de cualquiera que se crea interesado en el

testamento ológrafo, abrirá éste en presencia del representante del ausente, con citación de los que

promovieron la declaración de ausencia y con las demás solemnidades prescritas para la apertura

de esta clase de testamento.

** Artículo 694. Los que entren en la posesión provisional tienen derecho de pedir cuentas al

representante del ausente y éste entregará los bienes y dará las cuentas en los términos

prevenidos en los capítulos XII y XIV del título IX de este Libro. El plazo señalado en el artículo 602,

se contará desde el día en que el heredero haya sido declarado con derecho a la referida posesión.

*** Artículo 697. Si el ausente se presenta o se prueba su existencia antes de que sea declarada

la presunción de muerte, recobrará sus bienes. Los que han tenido la posesión provisional, hacen

suyos todos los frutos industriales que hayan hecho producir a esos bienes y la mitad de los frutos

naturales y civiles.

**** Artículo 708. Si el ausente se presentare o se probare su existencia después de otorgada la

posesión definitiva, recobrará sus bienes en el estado en que se hallen, el precio de los

enajenados, o los que se hubieren adquirido con el mismo precio, pero no podrá reclamar frutos ni

rentas.

***** Artículo 709. Cuando hecha la declaración de ausencia o la presunción de muerte de una

persona, se hubieren aplicado sus bienes a los que por testamento o sin él se tuvieren por

heredados, y después se presentaren otros pretendiendo que ellos deben ser preferidos en la

herencia, y así se declara por sentencia que cause ejecutoria, la entrega de los bienes se hará a

éstos en los mismos términos en que, según los artículos 697 y 708, debiera hacerse al ausente si

se presentara.

****** Artículo 703. Si el cónyuge presente no fuere heredero, ni tuviere bienes propios, tendrá

derecho a alimentos.
Este es el apunte que nos hizo favor de procorcionarnos el Lic Rodolfo

2 comentarios:

Blogger cochinitaenlinea@gmail.com ha dicho...

Me gusto, la forma clara y concisa de tu artículo en hora buena...

24 de agosto de 2016, 19:17  
Blogger Carmen Pinacho ha dicho...

ya me hiciste mi exposición, muchas gracias. Explicas muy bien.

28 de noviembre de 2018, 16:03  

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