lunes, 12 de octubre de 2009

ELEMENTOS DE EXISTENCIA O ESENCIALES




Elementos de existencia o esenciales


CONSENTIMIENTO:

Sentido amplio: Acuerdo de voluntades entre las partes contratantes.


Sentido estricto: Concurrencia de voluntades entre los contratantes sobre el objeto o materia del contrato


El consentimiento se forma por una oferta y una aceptación, independiente de la forma. En el código civil el silencio no da efectos exteriores ex lege.

Artículo 1796. Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, excepto aquellos que deben revestir una forma establecida por la ley. Desde que se perfeccionan obligan a los contratantes, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a las consecuencias que, según su naturaleza, son conforme a la buena fe, al uso o a la ley.



Requisitos del consentimiento

Son requisitos del consentimiento:
* la capacidad de las partes,
* la ausencia de vicios del consentimiento y
* la forma.

Formación del consentimiento

La oferta o aceptación se puede dar entre:

1. Presentes:

a. Con fijación de plazo: el oferente queda obligado hasta la expiración del plazo en los términos de la oferta. (Art. 1804).

b. Sin fijación de plazo: no se estará obligado si la oferta no se acepta inmediatamente. (Art. 1805)

2. No presentes:

a. Con fijación de plazo: el oferente está obligado hasta la expiración del plazo.

b. Sin fijación de plazo: tres días o lo que tarde el correo en llegar. (Art. 1806)

Artículo 1804. Toda persona que propone a otra la celebración de un contrato fijándole un plazo para aceptar, queda ligada por su oferta hasta la expiración del plazo.


Artículo 1805. Cuando la oferta se haga a una persona presente, sin fijación de plazo para aceptarla, el autor de la oferta queda desligado si la aceptación no se hace inmediatamente. La misma regla se aplicará a la oferta hecha por teléfono.

Artículo 1806. Cuando la oferta se haga sin fijación de plazo a una persona no presente, el autor de la oferta quedará ligado durante tres días, además del tiempo necesario para la ida y vuelta regular del correo público, o del que se juzgue bastante, no habiendo correo público, según las distancias y la facilidad o dificultad de las comunicaciones.


Perfeccionamiento del consentimiento

Declaración: A quien se le hace la oferta manifiesta su voluntad de aceptarla, sin necesidad alguna de hacer saber a su oferente dicha decisión.

Expedición: El consentimiento queda estructurado no sólo con aceptar la oferta, sino con remitir esa aceptación al oferente, sin necesidad de que la reciba.

Recepción: el escrito de aceptación es recibido por el oferente, se entere o no del contenido. Esta teoría es la reconoce el Código Civil. (Art. 1807).

Información: El consentimiento se perfecciona cuando el oferente se entera de la aceptación.

Artículo 1807. El contrato se forma en el momento en que el proponente reciba la aceptación, estando ligado por su oferta, según los artículos precedentes.


Artículo 1808. La oferta se considerará como no hecha si la retira su autor y el destinatario recibe la retractación antes que la oferta. La misma regla se aplica al caso en que se retire la aceptación.

Artículo 1809. Si al tiempo de la aceptación hubiere fallecido el proponente, sin que el aceptante fuere sabedor de su muerte, quedarán los herederos de aquel obligados a sostener el contrato.

Si antes de que se reciba la oferta, el oferente se retracta, y hace sabedor de esto al destinatario, antes de que llegue la oferta, se considera la oferta como no hecha. (Art. 1808)

Si al término de la aceptación fallece el proponente, y el destinatario no lo conoce, los herederos del oferente están obligados a cumplirlo. (Art. 1809).


Tipos de consentimiento

Expreso: se manifiesta verbalmente, por escrito o signos inequívocos.

Tácito: se deduce de hechos u actos que presumen o autorizan presumir que se dio el consentimiento (Pago antes de aceptación, por ejemplo, aceptar el boleto de un estacionamiento)- Excepto en casos que por ley se exige que sea en forma escrita.

Artículo 1803. El consentimiento puede ser expreso o tácito. Es expreso cuando se manifiesta verbalmente, por escrito o por signos inequívocos. El tácito resultará de hechos o de actos que lo presupongan o que autoricen a presumirlos, excepto en los casos en que por ley o por convenio la voluntad deba manifestarse expresamente.


OBJETO: causa formal del acto.

Hay que distinguir:




Objeto → debe ser posible física (no contra las leyes de la naturaleza) y jurídicamente (que no haya una norma que impida que exista el objeto).


*”Me vendo mi coche” “Le dejo mi herencia a mi tatarabuelo” (imposible)

*Norma de especial envergadura (Constitución): esclavitud (no posible actualmente).
Son objetos de los contratos: cosa, hecho, abstención.



Artículo 1824. Son objeto de los contratos:

I La cosa que el obligado debe dar;

II El hecho que el obligado debe hacer o no hacer.


Artículo 1825. La cosa objeto del contrato debe: 1o. Existir en la naturaleza. 2o. Ser determinada o determinable en cuanto a su especie. 3o. Estar en el comercio.


Analicemos esos elementos:

1. Existir en la naturaleza: Pueden ser corpóreas o no (patentes o marcas). Además se puede dar la:

-Compraventa de cosa futura: objeto que va existir. Si no llegare a ser, el vendedor caería en incumplimiento.

-Compraventa de esperanza: el objeto sería únicamente la esperanza de que vaya a existir, por ejemplo, comprar a un agricultor a determinado precio el maíz que tenga en un año (podría no tener nada). En caso de que no llegue a existir, no se cae en incumplimiento.

Artículo 1826. Las cosas futuras pueden ser objeto de un contrato. Sin embargo, no puede serlo la herencia de una persona viva, aun cuando ésta preste su consentimiento.


2. Determinado (individualizado) / determinable (individualizable) en cuanto a su especie: especificación concreta en que ha de consistir la conducta del obligado.

*Quiero ESTE coche/ Quiero ALGÚN coche.

No es lo mismo referirse a un caballo, que un caballo de cierta edad, raza, etc. (mínimo indispensable).

*Crítica al Cc: ¿a qué especie se refiere?

3. Estar en el comercio (que un individuo pueda apropiarse de ellas) Que puedan ser objeto de contrato, que sean parte del orden jurídico, que pueda ser enajenado jurídicamente.

Nota: Cosas que están fuera del comercio por su naturaleza porque no pueden ser poseídas por algún individuo exclusivamente (Ej. No puedes vender TODO el aire o TODA el agua o el sol, etc.).

Cosas que están fuera del comercio por disposición de la ley porque las declara irreductibles a propiedad particular (Ej. Calles, carreteras, Teotihuacán, Palacio Nacional, etc.).

Artículo 747. Pueden ser objeto de apropiación todas las cosas que no estén excluidas del comercio.


Artículo 748. Las cosas pueden estar fuera del comercio por su naturaleza o por disposición de la ley.

Artículo 749. Están fuera del comercio por su naturaleza las que no pueden ser poseídas por algún individuo exclusivamente, y por disposición de la ley, las que ella declara irreductibles a la propiedad particular.


Artículo 1828. Es imposible el hecho que no puede existir porque es incompatible con una ley de la naturaleza o con una norma jurídica que debe regirlo necesariamente y que constituye un obstáculo insuperable para su realización.

Artículo 1829. No se considerará imposible el hecho que no pueda ejecutarse por el obligado, pero sí por otra persona en lugar de él.


El hecho positivo o negativo, objeto del contrato, debe ser: (Art. 1827)

Posible (física y jurídicamente) Ej. Ley de gravedad, poner pie en el sol, dejar de tomar agua durante 1 mes, etc.

Lícito: no debe ser contrario a leyes de orden público (las que el propio juez diga que son de orden público o las que la misma ley lo dice) o buenas costumbres (elementos morales socialmente reconocidos  por una sociedad determinada en un momento determinado) Art. 1830.

*Algo es lícito cuando un juez diga que no es ilícito.



Artículo 1827. El hecho positivo o negativo, objeto del contrato, debe ser:

I. Posible;

II. Lícito.



Artículo 1830. Es ilícito el hecho que es contrario a las leyes de orden público o a las buenas costumbres. **Crítica que son las buenas costumbres

*No necesariamente corpóreamente (ej. patentes).

*Objetos indirectos que no pueden ser materia de contrato por no estar en la naturaleza (ej. dragón vertebrado gaseoso).

*Las cosas futuras pueden ser objeto de contrato (Art. 1826). Ej. COMPRA FUTURO (comprar un departamento por adelantado cuando aún no existe, si no llega a existir el vendedor cae en incumplimiento y se le pueden aplicar sanciones penales o civiles); COMPRA VENTA DE ESPERANZA (maíz, “te compro lo que haya dentro de un año”, el comprador se arriesga, pero el vendedor NO cae en incumplimiento si no hay cosecha).

*No puede ser objeto de contrato la herencia de una persona viva, aún cuando ésta preste su consentimiento (porque se podría prestar a que asesinen a la persona).




SOLEMNIDAD (3er elemento de existencia para la doctrina: Dom. Martínez; no para la ley)
De acuerdo a la ley, éste no es un elemento de existencia.

*Artículo 1794. Para la existencia del contrato se requiere:

I. Consentimiento;

II. Objeto que pueda ser materia del contrato.

Es una formalidad indispensable elevada al grado de existencia, tanto que si no se cumple, genera inexistencia.
-Serie de formalidades indispensables.

-Es una formalidad elevada al grado de existencia.-Es exigida para la estructura del acto tanto que si no se cumplen genera inexistencia.

-En general: se distinguen porque son otorgados por regla general frente algunos funcionarios públicos como lo son: Registro civil y Notarios.

-Art. 1796: los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, excepto aquellos que deben revestir una forma establecida por la ley. Desde que se perfeccionan obligan a los contratantes, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a las consecuencias que, según su naturaleza, son conforme a la buena fe, al uso o a la ley.


-Actos solemnes (pero no para el Cc): Matrimonio, testamento, reconocimiento de un hijo (Art. 369: partida de nacimiento ante juez Registro Civil, acta especial ante el mismo juez, escritura pública ante notario, testamento, confesión judicial expresa y directa), adopción (acto de autoridad, no solemne).

*Código civil no distingue entre formalidades y solemnidades (Art. 1519 y 1520).

*No queda claro que el matrimonio sea un acto solemne (Art. 249 y 250).

*Derecho romano: contratos verbales, escritos o entrega de la cosa.

*Mutuo: préstamo civil (Mutuante y mutuatario).

Artículo 1832. En los contratos civiles cada uno se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso obligarse, sin que para la validez del contrato se requieran formalidades determinadas, fuera de los casos expresamente designados por la ley.


Testamento

Artículo 1519. Las formalidades expresadas en este capítulo se practicarán en un solo acto que comenzará con la lectura del testamento y el notario dará fe de haberse llenado aquéllas.

Artículo 1520. Faltando alguna de las referidas solemnidades, quedará el testamento sin efecto, y el Notario será responsable de los daños y perjuicios e incurrirá, además, en la pena de pérdida de oficio.

***}

Matrimonio

Artículo 249. La nulidad que se funde en la falta de formalidades esenciales para la validez del matrimonio, puede alegarse por los cónyuges y por cualquiera que tenga interés en probar que no hay matrimonio. También podrá declararse esa nulidad a instancia del Ministerio Público.

Artículo 250. No se admitirá demanda de nulidad por falta de solemnidades en el acta de matrimonio celebrado ante el Juez del Registro Civil, cuando a la existencia del acta se una la posesión de estado matrimonial.

Ante esto se concluyó en clase que el matrimonio no requiere solemnidades ya que los dos artículos antes mencionados estarían contradiciéndose.

Crítica: El código no distingue entre formalidades y solemnidades.

Reconocimiento de un hijo

Artículo 369.- El reconocimiento de un hijo deberá hacerse por alguno de los modos siguientes;

I. En la partida de nacimiento, ante el Juez del Registro Civil;

II. Por acta especial ante el mismo juez;

III. Por escritura Pública;

IV. Por testamento;

V. Por confesión judicial directa y expresa.

El reconocimiento practicado de manera diferente a las enumeradas no producirá ningún efecto; pero podrá ser utilizado como indicio en un juicio de investigación de paternidad o maternidad.
Con la lectura de este artículo se puede concluir que el reconocimiento de un hijo requiere de formalidades esenciales o de solemnidad.

Adopción: Es un acto de autoridad, no requiere solemnidad. Es la concurrencia de la autoridad del Estado y los contrayentes.
Es por lo anterior que se cuestiona el hecho de que en realidad la solemnidad sea un elemento de existencia. Incluso se puede ver lo que dice el siguiente artículo:


Elementos de Validez
 
 
 

Forma y Formalidades


Forma (la tienen todos los actos jurídicos)

Manera de exteriorizar la voluntad. Para ser jurídico hay que exteriorizarlo de manera expresa o tácita (Ej. taxi). La forma no es un elemento de validez, es una característica de la voluntad.


Formalidad: Requisitos legales que se establecen para la validez del acto jurídico. Cuando la voluntad se adecúa a requisitos legales.


Clasificación de los Negocios Jurídicos por su forma

-Consensuales: se exterioriza la voluntad de cualquier manera (expresa o tácita), sin necesidad de formalidades. Se perfecciona por el simple consentimiento.

-Formales: es necesario que la voluntad se exprese por escrito para que exista validez. Pueden ser privados (entre particulares) o públicos (ante notario y con escritura pública).

-Solemnes: debe observarse una formalidad especial y por escrito ante un funcionario determinado. Ej. Matrimonio.

*Diferencia entre que no se sigan las formalidades en los actos formales y solemnes: en los formales sí se crea el acto pero es inválido; en los solemnes se entiende su inexistencia.


Exceso de formalidades

Lo prohibido es disminuir las formalidades (genera la invalidez del contrato), pero NADA prohíbe que haya exceso de formalidades. Ej. Venta de un coche no tiene que celebrarse ante notario, pero si se hace esto no hay problema.

Art. 1833: contrato inválido por falta de forma pero existe la acción proforma que es elevar la formalidad mínima que se tenía a la formalidad por ley. Ej. Donación de una casa en una servilleta (formalidad mínima) se puede elevar a formalidad por ley ante notario.

Art. 1834: los documentos deben ser firmados. Si alguno no puede firmar lo hará otra a su ruego y el que no firmó pondrá su huella digital. *Problema del Cc: si no tiene manos, ¿qué hacer?

El Cc no acepta la rúbrica (antes: huella con sangre, actual: firma acortada).

Artículo 1833. Cuando la ley exija determinada forma para un contrato, mientras que éste no revista esa forma no será válido, salvo disposición en contrario; pero si la voluntad de las partes para celebrarlo consta de manera fehaciente, cualquiera de ellas puede exigir que se dé al contrato la forma legal.


Artículo 1834. Cuando se exija la forma escrita para el contrato, los documentos relativos deben ser firmados por todas las personas a las cuales se imponga esa obligación.

Si alguna de ellas no puede o no sabe firmar, lo hará otra a su ruego y en el documento se imprimirá la huella digital del interesado que no firmó.


Capacidad de ejercicio (la ley no distingue entre capacidad de goce y ejercicio) La ausencia de capacidad de goce simplemente no produce efectos jurídicos.

Art. 23: No ser menor de edad; no estar sujeto a interdicción, en dados casos pueden hacer actos jurídicos por medio de un representante.

Art. 24: los mayores de edad tienen facultades para disponer libremente de su persona y bienes.

Se distingue entre incapacidad natural y legal, aunque ahora se consideran lo mismo. Sin embargo se puede decir que la incapacidad natural es aquella que puede ser captada por los sentidos, mientras que la legal no.

Antes de 1932, por ejemplo, las mujeres no tenían capacidad legal.

Sólo la Ley del notariado distingue entre incapacidad legal y natural.

Artículo 23.- La minoría de edad, el estado de interdicción y demás incapacidades establecidas por la ley, son restricciones a la capacidad de ejercicio que no significan menoscabo a la dignidad de la persona ni a la integridad de la familia; los incapaces pueden ejercitar sus derechos o contraer obligaciones por medio de sus representantes.




Artículo 24. El mayor de edad tiene la facultad de disponer libremente de su persona y de sus bienes, salvo las limitaciones que establece la ley.


En el Código Civil para el Distrito Federal esto se materializa en el artículo 450, que establece los supuestos por los cuales una persona no tiene capacidad de ejercicio.


Art. 450: incapacidad natural y legal→ menores de edad; mayores de edad por causa de enfermedad reversible o irreversible, etc. Antes este artículo decía que eran incapaces los locos, los idiotas y los imbéciles.

*Antes de 1932, las mujeres no tenían capacidad legal.

*Sólo la ley del Notariado distingue entre incapacidad legal y natural.

Forma para saber si alguien está disminuido en sus capacidades: declararlo que está en estado de interdicción.

Regla general: toda persona tiene capacidad.

Excepción: incapacidad, pero hay que demostrarla.

Art. 641: emancipación→ menor de edad sale de la patria potestad.

-Sólo por matrimonio.

-Antes:

a) Judicial: cuando el mayor de 18, menor de 21 era responsable y se mantenía solo.

b) Voluntaria: cuando el padre daba el consentimiento para emanciparlo.

C) Legal: por matrimonio

Los menores de edad se pueden casar sin autorización de sus padres cuando tienen una emancipación judicial (cuando la niña está embarazada).


Excepciones para los menores de edad son:



Emancipación: salida de la patria potestad. Sólo se da por el matrimonio del menor quien no tiene capacidad de ejercicio plena. Esto se observa en los artículos 641 y 643 del Código Civil para el Distrito Federal:

Artículo 641. El matrimonio del menor de dieciocho años produce de derecho la emancipación. Aunque el matrimonio se disuelva, el cónyuge emancipado, que sea menor, no recaerá en la patria potestad.

Artículo 643. El emancipado tiene la libre administración de sus bienes, pero siempre necesita durante su menor edad:

I. De la autorización judicial para la enajenación, gravamen o hipoteca de bienes raíces.

II. De un tutor para negocios judiciales.

Artículo 450. Tienen incapacidad natural y legal:

I. Los menores de edad;

II. Los mayores de edad que por causa de enfermedad reversible o irreversible, o que por su estado particular de discapacidad, ya sea de carácter físico, sensorial, intelectual, emocional, mental o varias de ellas a la vez, no puedan gobernarse, obligarse o manifestar su voluntad, por sí mismos o por algún medio que la supla.

III. (Se deroga).

IV. (Se deroga).

Crítica: gran problema del 450- redacción y contenido. ¿Cómo saber quién está en la II fracción? La respuesta puede ser sólo cuando se está en estado de interdicción.


Artículo 1798. Son hábiles para contratar todas las personas no exceptuadas por la ley.

Por lo tanto todos tienen capacidad exceptuando cuando se demuestra la incapacidad.


Para comparar la fracción II, se agrega el artículo 450 del Código Civil Federal:

Artículo 450.- Tienen incapacidad natural y legal:

I. Los menores de edad;

II. Los mayores de edad disminuidos o perturbados en su inteligencia, aunque tengan intervalos lúcidos; y aquellos que padezcan alguna afección originada por enfermedad o deficiencia persistente de carácter físico, psicológico o sensorial o por la adicción a sustancias tóxicas como el alcohol, los psicotrópicos o los estupefacientes; siempre que debido a la limitación, o a la alteración en la inteligencia que esto les provoque no puedan gobernarse y obligarse por si mismos, o manifestar su voluntad por algún medio.

III. (Se deroga).

IV. (Se deroga).


Licitud en el objeto, fin o motivo

Art. 1830- “Es ilícito el hecho que es contrario a las leyes de orden público o a las buenas costumbres”. Hubo 2 ocasiones que los jueces intentaron definir orden público: primero dijeron que eran las leyes de Derecho público en oposición a las del privado y después dijeron que eran todas aquellas leyes de gran trascendencia (muy abstractas) *Crítica: todas las normas son trascendentes y deben cumplirse.



1. Orden público: los jueces lo han definido como cuando la ley así lo diga o cuando un juez así lo disponga.

2. Buenas costumbres: los valores que tiene la sociedad en un momento y lugar determinados. Muy relativas, todo lo que no cupo dentro de las de Orden público las clasificaron como buenas costumbres.


La licitud debe recaer sobre el objeto o la condición sólo que consecuencias distintas. Si hay ilicitud en el objeto se anula el acto y si hay ilicitud en la condición se anula esta.


Art. 2225 y 1795

Artículo 1795. El contrato puede ser invalidado:


I. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas;

II. Por vicios del consentimiento;

III. Por su objeto, o su motivo o fin sea ilícito;

IV. Porque el consentimiento no se haya manifestado en la forma que la ley establece.



Artículo 2225. La ilicitud en el objeto, en el fin o en la condición del acto produce su nulidad, ya absoluta, ya relativa, según lo disponga la ley.


*El artículo 2225, no habla de la licitud del motivo, por lo cual no se distingue entre ellos en la ley. Sin embargo sí se hace así en la doctrina.

La doctrina distingue entre motivo y fin:

-Motivo: causa para hacer el acto.

-Fin: objetivo que se quiere lograr al hacer el acto.

*Para la ley fin y motivo es lo mismo.

La licitud debe recaer sobre el objeto o la condición sólo que consecuencias distintas. Si hay ilicitud en el objeto se anula el acto y si hay ilicitud en la condición se anula esta.


Artículo 1943. Las condiciones imposibles de dar o hacer, las prohibidas por la ley o que sean contra las buenas costumbres, anulan la obligación que de ellas dependa.



Teoría causalista: el motivo o fin es la causa del contrato. La gente la llama anticausalista.

*Contratos bilaterales: vendedor da la cosa, comprador da el $.

Razón del vendedor: obtener el $. Razón del comprador: obtener la cosa

Código civil de Napoleón (post-exégesis): cuando hablas de causa del contrato estás refiriéndote al objeto.

Cc de 1870 y 1884: voluntad, objeto y causa.

Bonecasse: afirma que se debe distinguir entre fin y motivo. Teoría neocausalista: el fin o motivo son las intenciones subjetivas.

A quiere venderle acciones a B, pero no quiere pagar impuestos. A dona éstas a su padre y a su vez el padre se las dona a B. El objeto es lícito, pero el fin o motivo es ilícito. En el Cc, si una parte se arrepiente puede ir al MP y pedir nulidad, pero esto no sucede.

*Obligación condicional: si→ luego



Ausencia de vicios de la voluntad


Vicios en la ley: error, violencia, dolo o mala fe. (Art.1812 y 2230)

Artículo 1812. El consentimiento no es válido si ha sido dado por error, arrancado por violencia o sorprendido por dolo.


Artículo 2230. La nulidad por causa de error, dolo, violencia, lesión o incapacidad, sólo puede invocarse por el que ha sufrido esos vicios de consentimiento, se ha perjudicado por la lesión o es el incapaz.


Vicios en doctrina: error, violencia, dolo o mala fe, lesión, reticencia, miedo, temor, ignorancia

Domínguez Martínez que sólo el error y el miedo son vicios de la voluntad.

Relación causa-efecto. El vicio debe ser la causa. El resto de los “vicios” llevan a esos dos:

Hay una Relación de causa y efecto, el vicio de voluntad debe ser la causa.






A) Error: falsa apreciación de la realidad. Ej. coche usado en aparente buen estado, título gratuito pero en realidad es oneroso, pluma de oro cuando en realidad es de bronce, etc.


1. Error de hecho → recae sobre situaciones objetivas del sujeto u objeto.

Error obstativo (inexistencia): discrepa la voluntad declarada con la interna.



Respecto de la naturaleza del negocio (ej. préstamo y la otra parte piensa que es donación),

Respecto de la identidad del sujeto (ej. contratos de prestación de servicios como el pintor, una sociedad o asociación,, matrimonio)

Respecto la identidad del objeto (ej. Atotonilco, Ferrari pero en realidad es de juguete, etc.).

Error vicio (nulidad): la voluntad declarada concuerda con la interna pero ésta se ha desviado en su formación.


 Respecto al sujeto (ej. contrato de prestación de servicios cirujano plástico cuando en realidad no lo era).

 Respecto al objeto (ej. quería comprar un candelabro de oro y me venden uno de cobre).

 Respecto al negocio (ej. crisis del 94, Banamex para prestar dinero usaba fórmulas complicadísimas en los contratos).

Error indiferente o leve: son indiferentes y no invalida el acto. Tiene la obligación de corregirse. Domínguez Martínez diría que son:

Error de cálculo: sobre las ventajas y desventajas del acto. (Art. 1814)

Artículo 1814. El error de cálculo sólo da lugar a que se rectifique.

Error de cuenta: equivocaciones al hacer operaciones aritméticas. Estos errores dan lugar a su rectificación. Ej. Compro un terreno y me faltaron 10 metros.


2. Error de derecho → desconocimiento o mala interpretación de una norma jurídica. Principio de Ignorantia iuris non excusat. Ej. Quiero construir un consultorio odontológico en un terreno x pero resulta que en ese terreno no se puede construir nada por arriba de 5 metros. La norma jurídica se aplica, pero se puede pedir nulidad del acto jurídico.

Artículo 1813. El error de derecho o de hecho inválida el contrato cuando recae sobre el motivo determinante de la voluntad de cualquiera de los que contratan, si en el acto de la celebración se declara ese motivo o si se prueba por las circunstancias del mismo contrato que se celebró éste en el falso supuesto que lo motivó y no por otra causa.



B) Dolo (activo): artificios para inducir al error por una de las partes o mantenerlo en éste una vez conocido posteriormente. Ej. Negrote en Venecia que te quiere vender cosas piratas diciendo que son originales. (Art. 1815 y 1816).



C) Mala fe (Pasivo): disimulación del error. Ej. Mi novia piensa que son originales las bolsas de Venecia y el negrote no dice nada acerca de que son piratas.

Artículo 1815. Se entiende por dolo en los contratos, cualquiera sugestión o artificio que se emplee para inducir a error o mantener en él a alguno de los contratantes; y por mala fe, la disimulación del error de uno de los contratantes, una vez conocido.


Artículo 1816. El dolo o mala fe de una de las partes y el dolo que proviene de un tercero, sabiéndolo aquélla, anulan el contrato si ha sido la causa determinante de este acto jurídico.


Artículo 1817. Si ambas partes proceden con dolo, ninguna de ellas puede alegar la nulidad del acto o reclamarse indemnizaciones.


D) Violencia: (Art.1819) se emplea la fuerza por una de las partes. Puede ser física o psicológica (amenazas que imponen peligro de perder la vida, la libertad, la honra, salud o parte considerable de los bienes [muy subjetivo] del contratante, cónyuge, ascendientes, descendientes y hermanos. *Absurdo que no estipulen también a la novia por ejemplo.

Vis absoluta (violencia física radical): sujeto que toma la mano de otro y obliga a firmar.

Vis compulsiva (violencia intimidatoria): sujeto puede elegir entre cumplir con el mal amenazado o rechazarlo. No invalida el acto, solo lo anula (por el temor).

Artículo 1819. Hay violencia cuando se emplea fuerza física o amenazas que importen peligro de perder la vida, la honra, la libertad, la salud, o una parte considerable de los bienes del contratante, de su cónyuge, de sus ascendientes, de sus descendientes o de sus parientes colaterales dentro del segundo grado.

E) Lesión: Notoria desproporción entre las prestaciones y contraprestaciones (parte objetiva) explotando la suma ignorancia, la notoria inexperiencia o la extrema miseria de la otra parte (parte subjetiva) obteniendo un lucro excesivo (¿cuánto es excesivo?) La parte perjudicada puede pedir nulidad de contrato o reducción equitativa. (Art.17).

Artículo 17. Cuando alguno, explotando la suma ignorancia, notoria inexperiencia o extrema miseria de otro; obtiene un lucro excesivo que sea evidentemente desproporcionado a lo que él por su parte se obliga, el perjudicado tiene derecho a elegir entre pedir la nulidad del contrato o la reducción equitativa de su obligación, más el pago de los correspondientes daños y perjuicios.


El derecho concedido en este artículo dura un año.

*Crítica: no todos los lesionados entran dentro del Art. 17 Cc. Ej. Profesor de universidad está en Chiapas, tiene un dolor estomacal y acude a una clínica. El doctor aprovechándose de la situación le quiere cobrar  $1, 000,000. Deberían cambiar lo de “extrema miseria” por “estado de necesidad”.


F) Ignorancia: ausencia de conocimientos respecto al asunto o materia del negocio.

G) Reticencia: silencio voluntario de una de las partes acerca de un hecho o circunstancia que la otra parte tendría interés en conocer. Ej. coche con fallas mecánicas. Puede ser con malicia (dolosa) o sin ésta (culposa).

H) Temor: vicio que no alcanza el grado de miedo; se sospecha de un mal futuro muy lejano.

-Fortuito→ no invalida el AJ.

-Reverencial→ respeto intenso hacia algunas personas (padres o personas ascendientes, familiares, laborales o académicas); no vicia la voluntad ni invalida el AJ. Art. 1820 Cc

Artículo 1820. El temor reverencial, esto es, el solo temor de desagradar a las personas a quienes se debe sumisión y respeto, no basta para viciar el consentimiento.

-Causado por la advertencia de un derecho a ejercitar

I) Miedo: inquietud mental en una de las partes que afecta la voluntad al punto de distorsionarla por una amenaza inminente y de daño trascendente. Agente: ejerce el miedo. Paciente: sufre el miedo. (Violencia: causa/ Miedo: efecto)

Las características que debe tener son: debe ser real (objetivo y palpable), grave e inminente.

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