jueves, 15 de octubre de 2009

SISTEMÁTICA, PEDAGOGÍA Y FUENTES DEL DERECHO CIVIL

6/8/09


10/8/09
Derecho Civil

Según Albadalejo el derecho civil es un derecho privado general; que regula las relaciones más comunes de la convivencia humana y está compuesto por las siguientes materias: la personalidad (física y jurídica), el patrimonio y la sucesión hereditaria.

Dentro del concepto de convivencia humana, según el código civil, regula a las personas, los bienes, las sucesiones derechos y obligaciones.

Por lo tanto se puede decir que el derecho civil es un “derecho privado general que regula la familia, la personalidad, las relaciones patrimoniales y la sucesión hereditaria”.

Es un derecho privado general porque las normas que lo integran no constituyen otros derechos privados y particulares. Es fundamento de todos los demás.

Las ramas del derecho privado son dos: civil y mercantil , aunque es difícil afirmar que el derecho civil sea completamente privado en cuanto a la rama familiar ya que son pocas las reglas civiles que se aplican al mismo, ya que existen una serie de normas familiares de carácter taxativo.

Sistemática y pedagogía del Derecho Civil

Sistemática: El Derecho Civil requiere de una ordenación, lo mismo para ser estructurado adecuadamente en un Cuerpo legal por el legislador que para ser expuesto científicamente por los tratadistas.

• Regula consecuencias de diversos actos de la vida humana: nacimiento, mayoría de edad, matrimonio.

• Situación jurídica del ser humano en relación a sus semejantes: capacidad, parentesco, créditos, contratos, etc.

• Relación con la cosa: propiedad, posesión, usufructo, etc.

Por lo tanto se divide en:

1. Derecho de las personas: personalidad jurídica, capacidad, nombre, domicilio, estado civil.

2. Derecho familiar: matrimonio, patria potestad, tutela, etc.

3. Derecho de los bienes: clasificación (muebles e inmuebles), posesión, propiedad, uso, usufructo, etc.

4. Derecho sucesorio: testamento, todo lo referente a herencias.

5. Derecho de las obligaciones: contratos.


Pedagogía: se refiere a la forma de enseñar el derecho civil. Se ha determinado el siguiente orden:

• General: se ve la figura jurídica y la persona como sujeto.

• Particular o especial: derecho sobre cosas, familia y sucesión hereditaria.

Existen dos planes específicos:

- Plan de gaio o romano francés. El Derecho Civil se divide en tres partes: personas, cosas y acciones y medios de adquirir. Dentro de la primera parte se componen: la persona y la familia; dentro de la segunda el derecho a adquirir relativo a las cosas o bienes y dentro de la tercera lo atendiente a los modos de adquirir tales derechos y, como tales modos, los vínculos obligatorios y la sucesión por causa de muerte.

- Plan de Savigny o plan alemán. El Derecho Civil se divide en 2 partes: una general, que engloba lo relativo a los elementos comunes a todas la figuras jurídicas civiles, y dentro de ello, a la persona como sujeto de derecho; y otra especial; que, a su vez se subdivide en cuatro que, respectivamente tratan de: *derecho sobre las cosas o derechos reales, * obligaciones o vínculos que confieren a una persona el derecho a exigir a otra una obligación; * familia y * sucesión hereditaria.

- El orden que en definitiva adopta Manuel Albaladejo: 1° Parte General; 2° Derecho de obligaciones; 3° Derecho de las cosas o bienes; 4° Derecho de la familia; 5° Derecho de sucesión hereditaria.

El plan de estudios esta basado en el estudio histórico, este abarca desde los primeros indicios del derecho.


Independientemente del orden, sustancialmente los planes de estudio son similares, entre las diferentes facultades, influenciados por el estudio del derecho romano, y sustancialmente parten de nociones generales, hasta las cuestiones especificas. Por esto la forma e que se estudia el derecho en México es de forma mixta (francesa-alemana)

En la Universidad Panamericana divide su enseñanza en:

Introducción y personas

Familia

Bienes y propiedad

Procesal Civil

Obligaciones

Contratos

Sucesiones


Fuentes Generales del Derecho Civil

-Históricas: sirven para orientar el sentido del código vigente. Documentos o legislación ya

-Materiales: fuerzas sociales o de poder que el legislador encuentra, pero no crea (actuales). Un ejemplo de fuente material podría ser que en el distrito federal solo está la asamblea legislativa y no tiene facultades legislativas generales.

-Formales: Medios o maneras de establecer normas que componen el derecho. Éstas son. Ley, costumbre, doctrina, jurisprudencia, y principios generales del derecho. Se explican a continuación:

1. La ley. Es la forma de producir normas jurídicas.

La ley es fuente formal de disposiciones del poder público que no son normas jurídicas, por carecer de generalidad. Es decir, la ley, como forma de producir mandatos, puede producirlos bien de carácter general (normas jurídicas o leyes materiales), bien mandatos u órdenes para un caso particular (ley formal).

- La en el sentido de, norma jurídica en general, abarca tanto las normas legales como cualesquiera que acepte el ordenamiento jurídico.

- La ley como norma jurídica estatal; aquella norma jurídica elaborada, dictada y publicada por los órganos competentes del Estado.

Para hacer leyes:

Para el procedimiento federal se sigue este procedimiento:

1.- Iniciativa de ley en la cámara de origen

2.-Discusión

3.- Aprobación de la cámara revisora

4.-Si la aprueba el pleno:

5.-El presidente la promulga o la veta.

6.- Se publica.

7.- Iniciación de vigencia.

Procedimiento estatal:

1.-Iniciativa en la cámara

2.-Aprobación

3.-Pasa al jefe de gobierno, y él la promulga o la veta.

2. La costumbre. Una forma de crear normas jurídicas. La costumbre suele definirse como: Es la práctica efectiva y repetida de una determinada conducta.

- Requisitos de la costumbre.

1) El Uso. Un elemento material, producto de la realización de actos externos, de manera uniforme, general, duradera y constante.

2) La opinio iuris. Consiste en la voluntad general de regular jurídicamente de aquella manera el punto de que se trate.

3) No ser contraria a la moral, al orden público.

4) No ser contra ley, o contra ley imperativa. No en contra de un precepto legal.

- Clases de la costumbre.

1) Difusión Territorial. Cabe que sea general, regional o local, según se practique en todo el territorio a que se extiende el ordenamiento jurídico que se trate sólo impere determinada región o lugar.

2) Por la materia regulada. La costumbre puede ser general o especial, según alcance a todo el ámbito de cierta figura jurídica o bien a sólo determinados supuestos de la misma.

3) Por relación con la ley.

*Costumbre extra o praeter legem. Costumbre fuera de la ley, regula situaciones sobre las que la ley guarda silencio.

*Costumbre contra legem. Regula un punto en contradicción con lo que para él establece la ley.

*Costumbre secundum o propter legem. Aquella tiene por objeto algo regulado en la ley, pero atribuye a esta regulación que admite varios sentidos determinados o aplica la ley de determinada forma.

3. La Jurisprudencia.

Conjunto de los fallos que un Tribunal ha dictado en la resolución de los casos que juzgó. Jurisprudencia de un Tribunal se entiende la masa de sentencias procedentes de él.
- La Jurisprudencia como modo habitual o reiterado de decidir una cuestión.

- Cuando hay igual criterio entre dos o más sentencias. (En México son cinco)

Para considerar que mantiene igual criterio que otra, es también obvio que basta que sostenga la misma opinión, sólo en la cuestión de que se trate. Entonces se dice que ambas sientan igual doctrina, o que son conformes.

4. La doctrina científica. Es la mantenida por los tratadistas o escritores de obras, en nuestro caso, de Derecho Civil.

No es fuente de derecho, sino puro medio para conocerlo (fuente de conocimiento).

No obliga a los Tribunales a fallar según ella, aunque sea unánime.

*La cita o invocación de una posición teórica determinada no implica que sea acertada, ni obligatoria para los órganos judiciales. Localización:9ª época; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXV, Febrero 2007; Página: 1432; Tesis: II 2º. P. J/24 Jurisprudencia; Materia: Común.

5. Los principios generales del derecho. Son las ideas fundamentales que informan nuestro Derecho positivo contenido en leyes, y costumbres y, en última instancia, aquellas directrices que derivan de la justicia tal como se entiende.

Interpretación

Interpretación es la investigación del sentido de la norma a través de los datos y signos mediante los que ésta se manifiesta.



Fin o medios de la interpretación. La meta de la interpretación es la averiguación del sentido o espíritu del precepto. Los medios de que el intérprete se vale son cualesquiera datos que sirvan para precisar el sentido de la norma o que ayuden u orienten en la búsqueda del mismo.

- Teorías de la interpretación.

1) Teoría de la interpretación literal. El sentido de la ley es el que se deduzca rigurosamente de su letra.

2) Teoría de la voluntad del legislador. Debe buscarse en la ley el espíritu que en ella quiso encerrar quien la dictó.

3) Teoría de la voluntad de la ley. Una vez que la ley existe, se independiza de su autor, y su sentido es en sí el que objetivamente encierra, debiendo prevalecer, aunque se demostrara que discrepa del que se le quiso atribuir.

4) Teoría de los intereses en juego. La que el interprete debe investigar los intereses (económicos, sociales, morales, religiosos, etc.) en lucha, y decidirse por la interpretación que proteja a aquél al que se dio preferencia.

5) Teoría del derecho libre. Defiende al dejar a éste en libertad en la búsqueda y fijación del sentido de la norma, en vez de someterlo a investigar lo que el legislador quiso, o a la realización, sobre el propio texto de la ley, de deducciones lógicas para averiguar lo ésta significa en sí.


- Elementos de la interpretación.: Son los medios de que el intérprete se vale (llamados también elementos), son cualesquiera que sean útiles para ésta.

1) Elemento gramatical. Expresándose la ley mediante palabras, el primer paso a dar es ver – según las reglas gramaticales- el significado de éstas- sentido literal- en su conjunto; de forma que, se le dará el más acorde de acuerdo al contexto.

2) Elemento lógico. Se entiende en dos sentidos: uno, es apoyar la investigación del espíritu de la ley en el fin o motivo de ésta; según otro, es la utilización en dicha investigación de razonamientos y reglas lógicas.

3) Elemento histórico. Sobre el sentido de la ley arrojan luz tanto los datos históricos relativos a la necesidad que vino a llenar, como aquellos otros atenientes al proceso de formación del precepto. Por eso interesa conocer las normas en que se inspiró y la tradición jurídica que le precede.

4) Elemento sistemático. El Derecho es un todo sistemático, ordenado, cuyas diversas partes coordinan y armonizan entre sí, y, por ello, para la averiguación del sentido de las diversas normas singulares que lo componen, debe seguirse la pauta qe marque su relación con las demás.

5) Elemento sociológico. Las normas se interpretan, además, de acuerdo a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas.

- Clases de interpretación

1) Interpretación de las normas e interpretación de los negocios jurídicos. En uno, es la búsqueda del espíritu del la declaración del legislador; y en otro es, la búsqueda del espíritu de la declaración del otorgante.

2) Clases de interpretación por sus resultados. Una vez averiguado el sentido de la norma, y comparándolo con la letra de ésta, puede coincidir uno y otra, o no.

1° Interpretación extensiva, cuando el sentido hallado es más amplio que la letra con la que se le expresa.

2° Interpretación restrictiva, cuando el sentido hallado es más reducido que la letra con la que se expresa.

3° interpretación correctora, cuando el sentido hallado hubiera requerido, para ser expresado exactamente, no una letra más amplia o más reducida, sino una letra diferente.

3) La interpretación integradora. O dicho más brevemente, integración. Sirve para complementar una disposición, en caso de que en está hubieren lagunas.

4) Clases de interpretación según su autor.

1° Auténtica, cuando es dada por el propio legislador. Cosa que ocurre cuando el texto de una ley suscita dudas y se dicta otra disposición aclaratoria; o cuando, no deseando el legislador el sentido que se viene dado a una ley, establece que sea entendida en otro determinado.

2° Usual, cuando es realizada por los tribunales. Tiene valor decisivo sólo para el caso resuelto.

*La interpretación (privada) procedente de los tratadistas se le denomina doctrinal. No tienen más valor que el que le confieran el prestigio de su autor o los argumentos en que se apoya.


Eficacia y límites de las normas jurídicas

Según Albaladejo las normas jurídicas son eficaces en dos sentidos:

1) La fuerza que tiene para obligar a su cumplimiento.

2) Regula la realidad contemplando ciertos hechos y que a su vez producen ciertos efectos.


- Eficacia obligatoria. Depende del carácter imperativo del Derecho, no depende de que sea conocida por aquel del que obligue. (Art. 21 del CCDF)

- Eficacia represiva. Es la reacción que se tiene por el incumplimiento de una norma (va junto la eficacia obligatoria).


Límites de la norma.

- Límite de espacio. Lugar o espacio geográfico en el que se desarrolla y tiene obligatoriedad una norma.

- Límite de tiempo. Vigencia de una norma (entrada en vigor y cesación de esta o derogación).

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